SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00749-00 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874076816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00749-00 del 29-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00749-00
Fecha29 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8705-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC8705-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00749-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de M.G. de Salcedo y A.S.G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad e I.S.G..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, las actoras sostienen que les fueron trasgredidos los derechos al debido proceso, <> y <>.

2.- Señalan como contrario a sus garantías el fallo de segundo grado proferido en el ejecutivo que le instauraron a I.S.G..

3.- Apoyan la queja en los hechos que a continuación se compendian (fls. 2 al 9):

a.-) Que en el juicio de la referencia, contra el mandamiento de pago se propuso la excepción de <> por un error de transcripción en el nombre de M.G. de Salcedo.

b.-) Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta desestimó la defensa y dispuso continuar la litis (3 dic. 2015).

c.-) Que el superior infirmó la decisión y, en consecuencia, declaró terminado el pleito (8 marz. 2016).

4.- Pretenden que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal para que emita otra que confirme la del a quo y ordene seguir adelante el cobro (fl. 7).

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Uno y otro guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción, luego de tener por notificado a I.S.G., por telegrama enviado a la dirección por él indicada a folio 85, se prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si la Sala censurada quebrantó las prerrogativas invocadas por las quejosas, al declarar probada la <> y la finalización del quirografario que M.G. de S. y A.S.G. le interpusieron a I.G.S., según las gestoras, por indebida valoración probatoria.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

3.- Para la definición del asunto quedó acreditado:

a.-) Que mediante Resolución n° 034 de 23 de enero de 2014 de la Alcaldía Municipal de Sardinata, se impuso servidumbre minera al predio <> y se ordenó a I.S.G. cancelar, de contado y anticipadamente, a favor de <> y a los herederos de J.I.S.T., ciento veintinueve millones seiscientos setenta y dos mil doscientos cuarenta pesos ($ 129’672.240).

b.-) Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta libró mandamiento contra el deudor, por sesenta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil ciento veinte pesos ($ 64’836.120) para M.G. de Salcedo y veintiún millones seiscientos doce mil cuarenta pesos ($ 21’612.040) para A.S.G., con base en dicho acto administrativo (14 oct. 2014).

c.-) Que el demandado formuló la excepción de <>.

d.-) Que el a quo no la acogió y mandó seguir adelante el cobro (3 dic. 2015).

e.-) Que el Tribunal revocó la sentencia y, en su lugar, declaró de manera oficiosa la <> y se abstuvo de continuar la ejecución (8 mar. 2016).

4.- Se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:

La Corte ha sostenido de tiempo atrás que excepcionalmente el instrumento constitucional puede aducirse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus garantías esenciales.

Tesis que la Corporación ha reiterado en varias oportunidades, al señalar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00, STC2015, 21 en. rad. 2014-02914-00 y STC-2016, 3 mar. rad. 00362-00).

En el caso concreto, se observa que en el pronunciamiento de 8 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en vía de hecho, porque declaró probada la <> y se abstuvo de seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta que tales determinaciones procedían únicamente respecto de A.S.G..

Lo anterior, dado que la Resolución nº 034 (23 en. 2014) objeto del recaudo, condenó a I.S.G. a pagar a favor de <> y a los herederos de J.I.S.T., ciento veintinueve millones seiscientos setenta y dos mil doscientos cuarenta pesos ($ 129’672.240).

Luego de subsanar las deficiencias del libelo, la orden de pago fue expedida por sesenta y cuatro millones ochocientos treinta y seis mil ciento veinte pesos ($ 64’836.120) para M.G. de Salcedo y veintiún millones seiscientos doce mil cuarenta pesos ($ 21’612.040) para A.S.G. (14 oct. 2014).

La Sala acusada para sustentar su decisión, trascribió el artículo 1414 del Código Civil, que prevé: <>.

A renglón seguido destacó, que entre tanto no se determine quiénes heredan, por parte del juez o de notario, los bienes y obligaciones del difunto hacen parte de la masa herencial sobre la cual los sucesores tienen un porcentaje de participación en abstracto, sin que sea dable a prorrata endilgar la cuota parte respectiva.

Agregó

(…) las...

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