SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48682 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874076916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48682 del 07-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48682
Fecha07 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21099-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL21099-2017

Radicación n.° 48682

Acta 41

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.B. DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.ACOLFONDOS- y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora C.B. de H. llamó a juicio a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A – Colfondos- y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Ó.J.M.B., ocurrido el 23 de mayo de 1998.

Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de mayo de 1998, falleció el señor Ó.J.M.B., fecha para la que se encontraba afiliado a COLFONDOS y había cotizado un tiempo superior a veinte meses; que el asegurado durante sus 23 años de edad nunca estuvo casado ni hizo vida marital, tampoco procreó hijos, siempre estuvo viviendo con su padre J.M.B.; que la demandante, madre del causante, dependía económicamente de él.

La llamada a juicio COLFONDOS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la afiliación del asegurado y su fallecimiento en la fecha señalada; de igual forma que no era casado ni tenía hijos y vivía con su padre; no aceptó que su madre dependiera económicamente de él, lo que se deduce de las investigaciones efectuadas por la enjuiciada. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la actora y la genérica.

En su defensa argumento que una vez conoció del deceso del asegurado, inició todos los trámites para determinar la existencia de beneficiario de los derechos que hubiere dejado el señor Ó.J.M.B., solicitando a la empresa Colseguros la Nacional, que adelantara la investigación correspondiente; que esa entidad mediante comunicación del 11 de octubre de 1999, concluyó que los padres no dependían económicamente del afiliado en los términos del artículo 47 de la L. 100/93, el cual transcribe, indicando que este se refiere a una ayuda absoluta.

La demandada también solicitó llamamiento en garantía de la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., quien al dar respuesta al libelo se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos, aceptó como cierto el fallecimiento del causante y que este no hizo vida marital ni procreó hijos; de igual forma que vivía con su padre; no aceptó el hecho relacionado con la dependencia económica de la madre del asegurado por cuanto ello no coincide con las averiguaciones adelantadas al momento del siniestro; sobre los demás hechos, dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de derechos laborales y la derivada del contrato de seguros y la genérica.

En su defensa manifestó, que la aseguradora para la época de los hechos expidió una póliza de seguros previsionales a Colfondos S.A., cuyo amparo establece que cubre a los afiliados al régimen de ahorro individual, pertenecientes al Fondo de Pensiones, obligándose a pagar en los términos de la L. 100/93, la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión; que la aseguradora una vez conoció del fallecimiento del afiliado, procedió a determinar los beneficiarios del mismo, adelantando la investigación respectiva, en la que se concluyó que el señor M.B. no contrajo matrimonio, no vivió en unión libre ni tuvo hijos; en cuanto a sus padres, una vez recaudadas las diferentes pruebas, se pudo establecer que estos no dependían económicamente de su hijo fallecido dado que percibían ingresos propios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, absolvió tanto a la demandada como a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó indicando que, en el proceso quedó demostrado que el causante Ó.J.M.B. era hijo de la demandante C.B. de H., y que el primero se encontraba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. COLFONDOS; de igual forma, que este falleció el 23 de mayo de 1998, razón por la cual solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada.

Afirmó que para el momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente el artículo 46 de la L. 100/93, indicando que es la norma aplicable, la cual transcribe, para luego señalar que, conforme al movimiento de cuenta, el asegurado cotizó un número de semanas mayor a las exigidas por la ley.

Transcribe el literal c) del artículo 74 de la L. 100/93, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, manifestando que la norma exige el requisito de dependencia económica para que los padres puedan acceder al derecho pensional, citando y copiando apartes de la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional.

Con fundamento en dicha providencia, concluye que, «la norma y la jurisprudencia no exigen una carencia total y absoluta de recursos por parte de quien solicite el reconocimiento de esta prestación...».

A reglón seguido, comienza a analizar las pruebas recaudadas, haciendo mención al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Fondo de pensiones, en donde este dijo que la solicitud de pensión fue objetada por cuanto los padres no demostraron efectivamente la dependencia económica que argumentan tener frente al afiliado fallecido.

Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, indica que allí manifestó ser propietaria de una casa en Barranquilla y que estuvo trabajando en San Andrés Islas.

Se refiere luego a los testimonios de los señores J.M.B., padre del causante, E.R.A.F. director de cuentas de la llamada en garantía y J.C.R. jefe de cuentas de Colfondos, los dos últimos quienes participaron en la investigación administrativa adelantada por el Fondo de Pensiones y en la objeción formulada por Colseguros, respectivamente, diligencias en donde se concluyó que no había evidencia de que los padres del afiliado tuvieran dependencia económica de este, y en igual sentido fueron las declaraciones de los testigos.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó:

Ahora bien, la recurrente aduce que, su no afiliación a una EPS, es prueba de la dependencia económica, que tenía con el causante, sin embargo, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, pues encontrarse afiliado o no al sistema general de seguridad social en salud, no es algo que denote dependencia económica de manera exclusiva aunque podría ser un elemento de juicio asociado a otras pruebas que no existen en el plenario.

Tampoco se encuentra demostrado, la "falta de razonamiento a la prueba testimonial aportada por la actora", de que acusa al Juez de Primera Instancia, pues como se desprende del plenario, el único testigo citado por la demandante y que compareció a rendir declaración fue el señor J.M.B., A.L.B.A. y L.L.H., no se presentaron a declarar, por lo que el Juzgado decidió precluir la oportunidad para la recepción de dichas declaraciones (folios 183- 189).

En conclusión, no desvirtuó la parte actora, el hecho de que a pesar de recibir ingresos, estos no le eran suficientes para subsistir dignamente, y que por ello dependía económicamente del hijo; mucho menos, probó que era éste quien solventaba sus necesidades básicas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA...

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