SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01577-00 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01577-00 del 13-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7615-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01577-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Junio 2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7615-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01577-00

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la salvaguarda de María Margarita Cuellar Pineda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, y a las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación No. 2016-00012.


ANTECEDENTES



1. Como soporte de su aspiración, la actora dijo haber iniciado un proceso ejecutivo mixto contra G.V.L. en procura de obtener el pago de las obligaciones signadas en varias «letras de cambio» garantizadas con hipoteca, habiendo salido vencedora en la primera instancia, en la que se desestimó la excepción de «inexistencia del título ejecutivo, fundada en que la fotocopia autenticada de la escritura pública No. 0332 de 11 de abril de 2012 otorgada ante la Notaría Segunda de Garzón (…) no presta mérito ejecutivo», empero, la deudora apeló y la querellada «revocó esa decisión el 23 de mayo de 2018», y «negó el mandamiento de pago», con sustento en que la «copia de la escritura pública» adosada como soporte de la «garantía real» no reúne los requisitos del artículo 82 del Decreto 960 de 1970 y, además, porque en ella no consta el nombre del acreedor, raciocinios con los que sacrificó sus derechos, toda vez que obró por fuera de las facultades conferidas al no tener en cuenta que durante la fase de saneamiento se dilucidaron tales cuestiones, lo que le impedía volver sobre ese ítem.


2. Sobre esa plataforma factual, exigió la protección del debido proceso, y pidió que, como consecuencia, se ordene al «Tribunal volver a dictar sentencia conforme los supuestos de hecho y de derecho que debieron ser tenidos en cuenta según los medios probatorios allegados»


3. Oportunamente se enteró a los implicados; no obstante, hasta el momento de registrar el proyecto ninguno se había manifestado.


CONSIDERACIONES


1. Preliminarmente importa recordar que esta herramienta no fue creada para replicar la función desplegada por las autoridades en el ámbito de sus competencias salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza transitoriamente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Es por eso que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).


2. En el sub júdice, desde el albor se descarta la posibilidad de acceder al resguardo, toda vez que la providencia confrontada no refleja atropello, ni arbitrariedad, teniendo en cuenta que fue debidamente motivada y, además, porque los motivos que la escoltan no contravienen el ordenamiento, como pasa a indicarse.


Ciertamente, para negar la orden de apremio ab initio librada, la colegiatura reprochada comenzó por señalar que «[e]l Código General del Proceso, consagra en el artículo 132 el deber de los jueces de realizar el control de legalidad del proceso agotada cada etapa procesal, con el fin de corregir los vicios que puedan generar alguna nulidad», y relievó que «[e]n tratándose de los procesos ejecutivos, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que los juzgadores tienen la facultad de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos a la hora de dictar sentencia», al paso que destacó que esa atribución subsiste «[a]ún en vigencia del nuevo estatuto procesal, que pese a no encontrarse consagrado taxativamente en los...

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