SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45480 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45480 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente45480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL931-2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL931-2018

Radicación nº. 45480

Acta 06



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró HUMBERTO ANTONIO YOUNES ARBOLEDA contra MOTORYSA CAMPEROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Antonio Younes Arboleda demandó en proceso ordinario laboral a M.C.S., con el fin de que se declare que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 25 de julio de 1995, que fue terminado en forma unilateral, ilegal y por causa injusta por el empleador al encontrarse en incapacidad médica; ii) la ilegalidad e ineficacia de la adición y modificación del contrato de trabajo original, que se efectuó mediante otrosí celebrado entre las partes, el 5 de marzo de 1997, por transgredir los requisitos legales indicados en el artículo 18 numeral 4 de la Ley 50/90, al omitir el pago de la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha; y iii) el pago de las sumas correspondientes a las cesantías, los intereses a la cesantía, la prima legal, la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en el fondo, la sanción por no cancelación de intereses, los dominicales y festivos, desde el 25 de julio de 1995 hasta el 5 de mayo de 2000, la indemnización por despido injusto, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.


En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda, para que se declare: i) que en la base para liquidación de las prestaciones sociales para cada uno de los años laborales se «tenga en cuenta en forma adicional al indicado en las prestaciones de la demanda el menor valor que resultare como consecuencia de la desmejora salarial por la modificación arbitraria de la cláusula quinta del contrato de trabajo…»; y ii) que las cotizaciones para pensión, cesantías y salud obligatorias, se efectuaron con un ingreso base de liquidación menor al que correspondía. Que por tal razón se debe condenar a la demandada al pago de las sanciones de ley.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de julio de 1995, ocupando el cargo de gerente de oficina, hasta el 9 de mayo de 1996; que luego pasó a laborar a la filial de nuevos hasta el 30 de junio de 1997, y después fue trasladado a la jefatura de usados, desde el 23 de mayo de 1997, desmejorándolo en posición y salario, hasta el 5 de mayo de 2000, cuando fue despedido sin justa causa.


Adujo que como salario se pactó inicialmente una suma fija más incentivos para los gerentes de oficina y jefes de ventas de vehículos nuevos, el cual arrojaba como promedio mensual $3.751.270,oo; que el plan de incentivos que fue modificado mediante circular del 26 de diciembre de 1996, lo que significa que para el año 1997, devengaba un salario promedio mensual de $4.795.203,oo; que en ese año el contrato de trabajo fue modificado, mediante otrosí en el sentido de que el salario a partir del 1º de enero correspondería a un salario integral, conformado por una suma fija y otros beneficios como quedó consignado en dicho pacto, desmejorando su condición económica.


Explicó, que además se estipuló un porcentaje del 4% del total de ingresos mensuales, para compensar cualquier suma que se dé por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato, lo que consideró arbitrario; que efectuada la modificación salarial no se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, ya que no se liquidaron y cancelaron las cesantías y demás acreencias laborales causadas hasta esa fecha, situación que invalidó el pacto salarial integral celebrado e incluso se le desmejoró su condición salarial, como tampoco se le consignaron las prestaciones sociales devengadas hasta la fecha del despido injusto.

Aseguró que, el salario integral pactado resulta inferior al permitido por la ley, no corresponde a los incentivos mencionados en el otrosí, y es inferior a los percibidos en los años anteriores, por lo que es ineficaz el referido pacto, el cual por demás fue producto de la decisión unilateral de la empleadora; que la empresa mediante comunicación del 5 de mayo de 2000, terminó unilateralmente el contrato de trabajo, cuando se encontraba en incapacidad médica para laborar, la cual había sido ratificada por la EPS a la que se encontraba afiliado, razón por la que esa determinación constituye un despido injustificado.


Señaló que se le impidió el ingresó a laborar, y entre otros cargos, en la carta de despido se le endilga el hecho precisamente que de forma injustificada decidió faltar al trabajo; que las demás razones que se exponen en dicha carta habían sido tratadas con anterioridad, por lo tanto, las causales de despido quedaron sin piso jurídico.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el primero en relación a que la empresa es una sociedad de carácter privado, según consta en el certificado de cámara de comercio; respecto del quinto manifestó que era cierto, pero en cuanto a que existía pactado un salario integral desde el comienzo de la relación laboral, el cual fue ratificado en la cláusula quinta del contrato, que sin embargo debe aclarar que las partes acordaron un porcentaje del 4% de los ingresos que en adelante recibiera el trabajador para compensar una eventual indemnización; de los demás hechos dijo no ser ciertos.


En su defensa propuso como excepciones la de compensación, buena fe y prescripción. En cuanto a la adición de la demanda, señaló que rechaza todas y cada de las pretensiones, que además se encontrarían prescritas, pues datan del año 1995; que en todo caso se remite a los hechos y razones de defensa que aparecen en la contestación.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, resolvió condenar a la demandada a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: vacaciones por un valor de $6.616.166,67 y aportes a pensión por la suma de $9.832.667,oo, junto con el interés moratorio. Absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio (fls. 398 a 415).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó «los numerales 1 y 2 del literal A del numeral primero de la sentencia impugnada» y, en su lugar, absolvió a la demandada de los conceptos de vacaciones y aportes a pensiones impuestos en su contra; confirmó la providencia impugnada en todo los demás e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte accionante.


En lo que interesa al recurso, el ad quem estudió tres aspectos, así:


  1. El Salario Integral.


Señaló que existiendo constancia de que las partes pactaron expresamente por escrito que el valor retributivo del servicio lo era bajo la modalidad de salario integral, y la suma pactada como retributiva de aquel se ajusta al mínimo que para tal efecto establecía la ley para el momento de la celebración del pacto, debe calificarse que la remuneración percibida por el trabajador correspondió a esa modalidad salarial, como lo atesta el documento contentivo del contrato de trabajo, y no a una ordinaria como infundadamente lo pretende el actor, bajo la tesis de que por no haberse efectuado la liquidación de cesantías e intereses a la fecha de celebración del pacto, resulta ineficaz, pues lo que le da validez a dicho pacto acorde con lo previsto legalmente, es que conste por escrito y que el monto para la fecha de celebración del mismo, no sea inferior al que establece la ley positiva del trabajo.


  1. Indemnización Por Despido.


Consideró que corroborada la existencia de la falta o hecho que invocó la empleadora para la ruptura o finiquito del vínculo, consistente en «contraer deudas o compromisos a nombre del empleador sin autorización aún por la primera vez y, C) ofrecer beneficios no contemplados por el empleador en la venta de los productos, aún por primera vez», falta grave estipulada dentro del contrato de trabajo, literales B) y C), resulta apenas lógico concluir, que adquiere la connotación de transcendencia prevista en la ley para catalogar la conducta como contraria a las obligaciones especiales del trabajador que prevé la norma, y ello legitimó a la empleadora a invocarla como justa causa de despido, ya que esta situación se encuentra catalogada...

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