SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76653 del 15-05-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 76653 |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2041-2020 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL2041-2020
Radicación n.° 76653
Acta 16
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE URIBE CARDONA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN A.S.A.
- ANTECEDENTES
LUIS FELIPE URIBE CARDONA llamó a juicio a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN AIRES S.A., con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; que fue ineficaz y no producía efectos jurídicos, por ser beneficiario del fuero circunstancial; hubo mora en el pago de los derechos laborales. En consecuencia, se condenara al restablecimiento del contrato de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía al momento del despido; al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes de seguridad social integral, horas garantizadas nocturnas y diurnas, viáticos, vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, cesantías, intereses sobre la cesantía dejados de devengar a causa del despido hasta cuando sea reincorporado, con el ajuste de los valores certificado por el DANE; al pago o reintegro del valor indexado de la capacitación que el accionante requería para habilitar completamente su licencia de vuelo; al pago de los interés moratorios; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que A.S.A. era una empresa privada prestadora del servicio público de transporte aéreo, controlada por Lan Airlines S. A; que la relación laboral fue desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2011, desempeñándose como piloto; que contaba con licencia profesional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que al momento de iniciar sus labores, fue obligado a suscribir un convenio para recibir una capacitación de «cae servicios de instrucción de vuelo sl» en Madrid, España, con duración de once días a partir del 3 de diciembre de 2007, por lo que quedaba obligado de permanecer en la empresa durante tres años, en calidad de deudor; que el valor del citado convenio era de $36.000.000, destinados a cubrir la capacitación y gastos; que el 22 de mayo de 2011, mediante correo electrónico, le cancelaron su asignación de trabajo y fue citado para que firmara una carta de renuncia voluntaria, a lo que se negó; que el 28 de mayo de 2011 la accionada dio por terminado el contrato unilateralmente; que el último salario mensual básico era de $667.000; que además recibía retribuciones por horas garantizadas nocturnas, diurnas, viáticos, auxilio de alimentación y demás prestaciones legales; que era socio activo de la Asociación Colombia de Aviadores Civiles
-ACDAC-; que al momento de ser despedido contaba con fuero circunstancial, debido a que la ACDAC se encontraba en conflicto colectivo con la accionada por el pliego de peticiones del 11 de marzo de 2010; que del 5 al 20 de abril de 2010 se dio el arreglo directo, sin llegar a un acuerdo; que mediante la Resolución n.° 004319 del 26 de octubre de 2010 expedida por Ministerio de la Protección Social, se ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramiento y que la accionada realizaba los aportes al sistema de seguridad social de forma tardía (f.° 5 a 17 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era una sociedad autónoma, por lo que no estaba bajo el control de Lan Airlines S. A; que el 23 de mayo de 2011 notificó al accionante de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, el cual se negó a firmar el recibido; que el convenio de la capacitación de «cae servicios de instrucción de vuelo sl» se suscribió por mutuo consentimiento y de manera voluntaria, así mismo, el accionante no fue obligado a permanecer vinculado con la empresa por 3 años en calidad de deudor; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral, por lo que no pretendió hacer firmar una carta de renuncia; que el accionante recibía una retribución única con los incrementos legales anuales y las prestaciones respectivas; que no fue informada durante la vigencia del vínculo laboral que el trabajador hacía parte de la ACDAC, por lo que no gozaba de fuero circunstancial; que la etapa de arreglo directo fue del 5 al 24 de abril de 2010 y; que realizó los aportes al sistema de seguridad social integral de manera completa y oportuna. Por otro lado, aceptó que el accionante ejerció el cargo de piloto; que su último salario fue de $667.000; que, al terminar el vínculo contractual, se encontraba vigente un conflicto colectivo promovido por ACDAC; que el Ministerio de la Protección Social mediante resolución ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramiento y que el mencionado designó al tercer arbitro por el desacuerdo de las partes. Frente a los demás, dijo no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 304 a 318 ibídem).
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2014 (f.° 800 a 809 del cuaderno principal), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Por apelación del recurrente, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 18 de julio de 2016 (f.° 851 a 854 reverso del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión del Juez de instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si para la fecha en que fue despedido el accionante se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial.
Adujo, que no había discusión en la data en que inicio la relación laboral entre las partes y que culminó por despido unilateral de la demandada; que entre la nombrada y ACDAC se suscribió una convención colectiva con vigencia del 01 de febrero de 1990 al 31 de marzo de 2002, que fue prorrogada automáticamente; que el 11 de marzo de 2010 ACDAC presentó una denuncia parcial de la convención colectiva y pliego de peticiones; la fecha de duración del arreglo directo del conflicto colectivo; que el Tribunal de Arbitramiento constituido por el Ministerio de la Protección Social dictó un laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo; que la demandada presentó recurso de anulación y posteriormente el desistimiento y que el demandante era socio de ACDAC desde el 23 de mayo de 2011.
Planteó, que para determinar si el accionante se encontraba amparado por el fuero circunstancial, tuvo en cuenta las declaraciones de Héctor José Vargas Fernández, J.D.M. Montoya y E.P.Z.B., de los cuales se obtuvo que la demandada citó al demandante y otros pilotos el 23 de mayo de 2011 para una reunión, en donde se les informó la decisión de finalizar el contrato de trabajo de los citados, teniendo la opción de firmar una carta de renuncia o recibir la terminación unilateral, por lo que el accionante no firmó algún documento.
Indicó, que del análisis probatorio se evidenció que el 23 de mayo de 2011 se dio por terminada la relación laboral, debido que para esa calenda se le comunicó al accionante en la reunión, la decisión de finiquitar el vínculo laboral. Asentó que, aunque el actor no firmó la carta de la decisión, sigue surtiendo efectos puesto que el despido no requiere formalidad o solemnidades específicas, bastaba con haber estado enterado de la decisión, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2011 y no el 27 de mayo, data en la que recibió la carta de la decisión por correo certificado
Puntualizó, que de los certificados expedidos por ACDAC se evidenció que el demandante estaba afiliado desde el 23 de mayo de 2011, la misma fecha en que conoció la decisión de la accionada de dar por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, el ad quem dedujo que el motivo del actor para afiliarse fue para impedir que la accionada terminara el contrato de trabajo unilateralmente, contrariando así el artículo 1° del CST.
Concluyó, que el accionante no contaba con fuero circunstancial al momento del despido, puesto que no acreditó que la afiliación al sindicato con el que estaba vigente un conflicto colectivo fuera comunicada a la demandada, lo anterior de acuerdo con la providencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la S. «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y «resuelva favorablemente todas las pretensiones de la demanda» (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
Acusa la sentencia, por «violación directa de la ley sustancial», de los artículos 12, numeral 9° del 56, numeral 4° del 59, 353, 354 y 355 del CST; 38, 39, 54 y 55 de la CN; 39 de la Ley 50 de 1990; 25 del DL 2351 de 1965; 36 de D 1469 de 1968; 1°, 2°, 3°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 33, 38, 39, 55, 56 -4-5, 59 -4-9 «de CPRC [sic]» y la Ley 26 de 1976.
Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem ignoró los artículos 38 y 39 de la CP, en donde se protege el derecho de asociación sindical, puesto que no realizó un análisis...
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