SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55373 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55373 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente55373
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2262-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL2262-2018

Radicación n.° 55373

Acta 22

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.T.C., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra INREPE LIMITADA y CRISTALERIA PELDAR S.A..

I. ANTECEDENTES

ALFREDO ANTONIO TABARES CATAÑO llamó a juicio a INREPE LIMITADA y CRISTALERIA PELDAR S.A., con el fin de que se les condenara a pagarle en forma conjunta o separada, los salarios insolutos por valor de $213.000, el recargo legal por el trabajo dominical y festivo, las horas extras laboradas, la cesantía y sus intereses, el vestido y el calzado de labor y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó, mediante contrato de obra, con la sociedad INREPE Limitada, para laborar en actividades de mantenimiento en las instalaciones de la Cristalería Peldar S.A.; que dicho contrato inició el 1 de septiembre del año 2005, durante ocho días continuos, lo que incluyó el domingo de 6 p.m. a 6 a.m.; que el salario devengado equivalía a $95.000 diarios; que le quedaron debiendo salarios insolutos por valor de $213.000, el recargo legal por el trabajo dominical y festivo, las horas extras, la cesantía y sus intereses y el vestido y calzado de labor; que, como consecuencia de la no cancelación del salario y las prestaciones sociales, se le debía la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Al dar respuesta a la demanda, INRAPE Ltda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación del accionante mediante contrato de obra, para laborar en actividades de mantenimiento, en las dependencias de P.S.. El resto lo negó.

En su defensa propuso las excepciones de mérito: pago de lo debido, prescripción y buena fe.

A su vez, P.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no conocerlos. Propuso como excepciones de fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo de solidaridad de Cristalería Peldar S.A. con Inrepe Ltda., prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado- Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (fs. 96 a 107), condenó a I. Limitada a pagar al accionante los salarios insolutos, cesantía con sus intereses, primas, vacaciones y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Absolvió a la compañía Peldar S.A. de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia proferida en primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la solidaridad dimanaba del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, y en cuanto a C.P.S., señaló:

Funciona como una empresa cuyo objeto social es la producción de toda clase de artículos de vidrio, de plásticos, de metal, o de papel, o de artículos en que estos (sic) entren como componentes y, en general, la fabricación y el comercio de productos y artículos de vidrio, plástico, metal o papel o de los que sean un complemento necesario para su uso, distribución y venta.

Agregó que la accionada había celebrado con Inrepe Ltda., un contrato cuyo objeto era:

…la fabricación y el montaje de doble fondo en lámina de un cuarto (1/4) en acero al carbón en el tanque de doscientos diez mil galones, ubicado en la planta de Envigado; la fabricación del pozuelo en el fondo del tanque para su drenaje; la fabricación del manhole para acceso, los refuerzos de soldaduras en el primer anillo y el montaje de camisa en platina para estabilizar al abombado del tanque.

Que el accionante, en la audiencia de interrogatorio, al explicar la labor realizada en las instalaciones de P.S., había dicho que había sido contratado para la reparación y reforma a un tanque «… yo se (sic) que había reparación y modificación de fondos y laterales del tanque…»

Igualmente, estimó que no existía duda de la labor contratada por la sociedad Cristalería Peldar S.A., para que fuera ejecutada por la empresa Inrepe Limitada, la cual a su vez, mediante vinculación por contrato de obra o labor, ligó a sus trabajadores para cumplir el objeto contractual pactado, que, en resumen, consistió en la reparación y mantenimiento de unos tanques en las instalaciones de P.S., de manera tal que si bien podía considerarse que el objeto contractual estaba relacionado de manera indirecta con el objeto social de la empresa, en tanto los tanques intervenidos eran necesarios para la fabricación del vidrio y demás elementos que produce, ello no significaba que existiera la solidaridad pretendida por el demandante, ya que de comprenderlo de esa forma, era casi como volver ilimitada la solidaridad que trata la norma, lo cual no estaba acorde con su espíritu.

Finalmente, citó y transcribió apartes de una sentencia del 15 de noviembre del 2001, de la cual no dijo el radicado, y llegó a la conclusión que era evidente que la tarea de P.S. no era el mantenimiento y reparación de los tanques para la fabricación de sus productos, por lo que necesariamente debía acudir a empresas especializadas para tal fin.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la absolución a la codemandada PELDAR S.A. y, en su lugar, la condene solidariamente en forma conjunta o separada al pago de las obligaciones que contiene la sentencia de primera instancia.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada así:

Concretamente por la violación del contenido del art. 34 del C.S.T. (art.3. Dec. 2351 de 1965 por interpretación errónea en relación con la solidaridad del beneficiario del trabajo con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. Atendiendo a la razón expresada al concluir las consideraciones de la sentencia del Tribunal que en forma textual afirma: “en el presente caso, fluye evidente que la tarea de P. no es el mantenimiento y reparación de los tanques para la fabricación de sus productos, por lo que necesariamente debe acudir a empresas especializadas para tal fin, razón por la cual habrá de confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia.

En la demostración del cargo refiere el censor que la interpretación errónea del Tribunal se presentó cuando confundió el significado de palabras que utiliza la norma, tales como: habitual, normal, frecuencia, inherente, extrañas o conexas, ya que, afirma, su significado no puede ser buscado en forma literal, sino indagando el espíritu que tiene la ley; que, en la legislación latinoamericana, el Código Sustantivo del Trabajo se ha mostrado más comprensivo, porque al referirse a labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, incluye dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario.

Agrega que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, que señala que los trabajos realizados en las diferentes etapas del proceso productivo que contribuyan a éste no son actividades extrañas a la empresa, sino que son labores normales, aunque sean contratadas con compañías especializadas en la actividad; que, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que lo que persigue la ley con el mecanismo de la solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral; que C.P.S....

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