SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97288 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97288 del 06-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97288
Número de sentenciaSTP3356-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3356-2018 Radicación N.° 97288 Acta 71

B.D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de I.B.R., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

En criterio de I.B.R., las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones constituyen salario. Por esa razón, considera que han debido valorarse al momento de llevar a cabo la liquidación del contrato de trabajo que se ejecutó entre ella y el entonces Banco Ganadero (hoy BBVA).

Por esa razón acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que, surtido el trámite correspondiente, se ordenara el pago de los intereses generados y la sanción moratoria por la incorrecta liquidación de las prestaciones con ocasión de la terminación del contrato.

Del proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 14 de julio de 2006 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. La decisión de primer grado fue apelada y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 16 de mayo de 2008, la confirmó integralmente.

La apoderada de B.R. formuló recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo nivel, pero en fallo CSJ SL11177 – 2017, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la decisión atacada.

Acude ahora B.R. por conducto de apoderada a la extraordinaria vía de tutela.

Luego de referirse de manera extensa a las consideraciones expuestas en las decisiones proferidas dentro del trámite laboral, a las convenciones colectivas de trabajo del Banco Ganadero y al reglamento laboral de esa entidad, insiste en los pedimentos formulados dentro del proceso ordinario, particularmente, en punto de que las primas convencionales deben constituir factor salarial y, por esa razón, han debido ser contempladas al momento de elaborar la liquidación de prestaciones con ocasión a la terminación del contrato de trabajo.

Señala que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se ocupó de la totalidad de los planteamientos formulados en la demanda de casación, a pesar de que con ellos «persigue desvirtuar la sentencia del Tribunal».

Concluye, en esas condiciones, que se vulneró el debido proceso que le asiste, porque «se prescinde de los elementos básicos a los que debe responder una verdadera resolución judicial» y las decisiones cuestionadas «lucen torvas y dañinas». Por esa razón, pide el amparo de sus derechos y en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acta de conciliación que B.R. suscribió con el extinto Banco Ganadero y que las sumas por primas de antigüedad, vacaciones legales y vacaciones reconocidas en dinero se le computen como salario. Además, que se hagan los reajustes correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales y se reporten esos incrementos «al ISS».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral advirtió que no es finalidad del recurso de casación «resolver a cuál de las partes le asiste la razón», sino verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado a partir de deficiencias probatorias o dislates jurídicos que pudieran imputarse a esa providencia.

Añadió, que dentro del trámite se respetó el debido proceso de la accionante, y distinto es que el resultado fuera adverso a sus intereses, sin que de ese raciocinio pudiera predicarse la vulneración de sus derechos.

2. El apoderado judicial del Banco BBVA indicó que se pretende utilizar la tutela como tercera instancia para revivir etapas procesales culminadas.

Advierte además, que de ningún modo se afectaron los derechos de la demandante, lo que implica la improcedencia de la tutela.

3. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio dentro del término de traslado conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de I.B.R., en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Para el caso, la demandante cumplió las...

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