SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115323 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874078756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115323 del 15-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3652-2021
Fecha15 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 115323

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP3652-2021

Radicación n° 115323

Acta 062

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DATCOM SYSTEM S.A., P.B.C. y C.W.G.C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos: i) acción constitucional con radicación 11001220400020200300000 elevada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; ii) proceso penal 110016000049201605748, asignado a la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa; y, la iii) acción de cumplimiento adelantada por los actores con radicado 110013337040-2021-00010-00, iniciada ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y que, de acuerdo con lo dicho por aquéllos, conoce en la actualidad el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Primera, Subsección A; así como a la Secretaría de dicha Corporación.

1. ANTECEDENTES

Conforme al libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

Los accionantes indican que presentaron el 13 de noviembre de 2020 una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en contra de la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa, los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá y 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, relacionada con un proceso penal y la entrega de unas piezas procesales que obran en el mismo, en el cual son víctimas P.B.C. y el menor DDGB.

La tutela fue repartida al despacho del Magistrado F.D.B.S., de la Sala Penal del referido Tribunal, sin que haya emitido decisión, razón por la cual, iniciaron una acción de cumplimiento ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá desde el 25 de enero de 2021, con el objeto de que se le ordenara a dicha Corporación, emitir la determinación constitucional.

Esa segunda acción, fue remitida por tal despacho, al considerar que carecía de competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 1º de febrero de 2021, sin que a la fecha haya emitido decisión alguna, sea auto admisorio o sentencia, pese a que el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 establece que luego de su presentación, el juez decidirá su admisión en los 3 días siguientes.

Alegan la existencia de mora judicial sin justificación en los dos contextos procesales, en la medida que no se ha tomado decisión de fondo en ninguno de estos.

2. PRETENSIONES

Con sustento en los referidos hechos, demandan que se amparen sus prerrogativas fundamentales y que, de tal manera, se ordene a las Corporaciones involucradas, emitir providencia de fondo en las acciones constitucionales referidas.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[1] indicó que si bien, inicialmente, le fue repartida la acción de tutela de los accionantes (con radicación 11001220400020200300000) el 14 de noviembre de 2020 con acta 7646, esto es, un día después de su presentación, la misma no fue tramitada por su despacho, comoquiera que el envío de la misma nunca se efectuó a través de los medios electrónicos dispuestos para tal efecto «por la grave congestión que muchas veces agobia el correo electrónico por cuanto a la fecha se han recibido aproximadamente 5.078 acciones de tutela desde el inicio de las medidas de virtualidad decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura (…)».

Por consiguiente, la demanda fue nuevamente sometida a reparto el 14 de diciembre de 2020, con acta 8470 correspondiéndole al despacho de otra magistrada[2].

Asimismo, indicó que rindió informe en el mismo sentido ante el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de cumplimiento adelantada por los actores.

3.2. Otro de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[3], indicó que a su despacho correspondió por reparto de 14 de diciembre de 2020 la acción de tutela promovida por los actores, no obstante, el 16 de los mismos mes y año presentaron memorial desistiendo de la petición de amparo, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por tal razón, se emitió auto de la misma fecha aceptando dicha declinación, y se ordenó archivar la actuación, y aclara que, tal providencia fue suscrita por los Magistrados R.R.R. y J.H.R.P., debido a que quien era la titular del despacho en esa época, se encontraba con permiso autorizado por la Presidencia de la Corporación.

3.3. Por su parte, el Procurador 382 Judicial Penal[4], el Procurador 369 Judicial I Penal[5], la Fiscal 119 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico y Social Eje Estafa[6], la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera[7], así como el Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[8], tras indicar su actuación con respecto a los hechos de la demanda de tutela, afirmaron que no han conculcado garantía fundamental alguna de los actores.

4. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

3. Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).

4. Para el caso concreto, se tiene que, la queja del actor se ciñe a dos hechos concretos, relativos a que, primero, pese a haber elevado acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, desde el 13 de noviembre de 2020, la misma no se ha fallado; y, segundo, ante tal falta de pronunciamiento, el 25 de enero de 2021, iniciaron acción de cumplimiento en contra de la referida Corporación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la que conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desde el 1º de febrero de esta anualidad, sin que emitiera hasta ahora decisión admitiendo la demanda ni pronunciándose de fondo frente a la pretensión.

5. Frente al descrito problema jurídico, tras revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la parte demandante.

6. Descendiendo al caso sub judice, se desprende que, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras someterse a un nuevo reparto la acción de tutela radicada el 13 de noviembre de 2020 por dificultades en la recepción y envío de la demanda impetrada por los accionantes, el 14 de diciembre de 2020, los demandantes desistieron de ella el 16 del mismo mes, conforme al artículo 26 del Decreto...

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