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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58095 del 20-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58095
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP011-2021


GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



SP011-2021

R.icación No. 58095

Acta No. 08



Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Ó. de J.S.M. contra la sentencia proferida por la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2020, a través de la cual fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. Los hechos imputados al procesado Ó. de Jesús Suárez Mira, que de acuerdo con su concreción en la resolución acusatoria (Fl. 216 c.4) son constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Art.327 del C.P.), le atribuyen haber recibido apoyo económico personal por parte de J.C.S.R. (a. El Tuso Sierra), esto es dineros procedentes de actividades de narcotráfico, entregados a través de C.M.A.(.R. y D. Alberto Mejía (a. D.ito), integrantes de la denominada “Oficina de Envigado”, con miras a la campaña política que lo llevó a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006.



A su vez, igualmente recibir esa clase de recursos, con origen en actividades de narcotráfico, por parte de Rodrigo Pérez Alzate (a. J. Bolívar), Carlos Mario Jiménez Naranjo (a.M.) e I.R.D.G. (a. Ernesto B.), paramilitares desmovilizados exintegrantes del denominado “Bloque Central Bolívar”, para su aspiración al Senado de la República en el período 2006-2010, a través de José Danilo M.C. (a. A., D.H.L.(.D.R.) y J.I.O.G. (a. Tarazá).



2. G. de esta actuación, es la resolución proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema el 4 de agosto de 2011 dentro del proceso 27267 seguido en contra de Ó. de J.S.M. por el delito de concierto para delinquir agravado, que dispuso se compulsaran copias en orden a investigar su posible responsabilidad en hechos probablemente constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Fl. 71 c.1).



3. Con base en las mismas, el 17 de febrero de 2012 (Fl.95 c.1), la Corte ordenó abrir investigación previa de conformidad con lo previsto por el Art. 322 de la Ley 600 de 2000, además de solicitar el traslado de profusas copias del referido asunto 27267 y de otras investigaciones, así como la práctica de otras pesquisas testimoniales, documentales y contables.



El 16 de diciembre de 2014, teniendo fundamento en las pruebas allegadas y bajo el entendido que con base en las mismas se reflejaba un apoyo económico a Ó. de J.S.M. por parte de J.C.S.R.(.T.S.) y C.M.A.(.R., de recursos provenientes de actividades de narcotráfico para los comicios electorales de 2002 y de R.P.A.(.a. J.B.) en las elecciones al Senado de 2006, la Corte decidió abrir formal instrucción en su contra, disponiendo a consecuencia de la misma su vinculación mediante indagatoria (Fl.227 c.2), acto que se materializó el 20 de marzo de 2015 (Fl.3 c.3).



El 15 de noviembre de tal calenda, al resolverse la situación jurídica del ciudadano vinculado, fue impuesta en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares contemplado por el Art. 327 del C.P., misma que debía cumplirse en establecimiento carcelario, razón por la cual se ordenó su captura (Fl.95 c.4).



4. Por auto de 25 de noviembre de 2015 (fl.116 c.4), se dispuso cerrar la investigación y calificar el mérito probatorio de la instrucción, determinación que se mantuvo en firme el 14 de diciembre postrer al no accederse al recurso de reposición que el defensor incoara contra la misma (Fl.139 c.4).



Corrido traslado para alegatos y descartada la presencia de irregularidades sustanciales que pudieran afectar lo actuado, a través de proveído del 3 de febrero de 2016, la Corte acusó formalmente a Ó. de J.S.M. como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y mantuvo vigente la medida de aseguramiento impartida en su contra (Fl.298 c.4). Esta decisión no fue modificada en auto del 24 de febrero posterior, cuando la Corte desató el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial del procesado contra la misma (Fl.45 c.5).



5. Con sujeción al Art. 400 de la Ley 600 de 2000, se surtió nuevo traslado a los sujetos procesales, orientado esta vez a la realización de la audiencia preparatoria (Fl.50 c.5), mismo que una vez corrido provocó decisión del 8 de noviembre de 2016 en que hubo de rechazarse la nulidad deprecada y se ordenó la práctica de diversas pruebas (Fl.122 c.5), proveído que mantuvo en términos generales firmeza al desatarse la reposición procurada, mediante auto del 31 de enero de 2017 (Fl. 176 c.5).



El 11 de octubre de 2017 la Corte denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Ó. de Jesús S.M. e insistió en las órdenes de captura impartidas en su contra (Fl.273 c.5). Esta decisión no se modificó en la calendada el 15 de noviembre al surtirse el recurso de reposición aducido en ejercicio de la defensa (Fl. 34 c.6).



El 7 de febrero de 2018 se denegó la solicitud presentada por el procurador judicial del procesado, relacionada con retrotraer la actuación a la instrucción y suspenderla hasta que se diera pleno desarrollo al Acto Legislativo 01 de 2018 (Fl.83 c.6).



En sesiones de los días 12, 13, 15 y 19 de febrero de dicha calenda se desarrolló el juicio oral (Fl 114 c.6 y ss). A su turno, el 13 de junio de 2018 se declaró infundada la recusación promovida en contra del Magistrado Eugenio Fernández Carlier (Fl.28 c.7) y el 19 de julio habiendo tomado posesión en sus cargos los Magistrados de la S. Especial de Primera Instancia, este proceso fue remitido ante la misma por competencia (Fl.48 c.7).



6. Dada la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado A.A.T.R., a través de auto fechado el 28 de agosto de 2018, no le fue aceptado (Fl.86 c.7), no sucediendo igual con el expresado a su vez por parte del Magistrado J.E.C.V., quien fue separado del conocimiento de este asunto (Fl.132 c.7). Por último, el 5 de septiembre se negaron las solicitudes de revocatoria de la detención preventiva y/o sustitución por otra medida no privativa de la libertad (Fl.110).



Finalmente, el 29 de julio de 2020 se emitió la decisión condenatoria de primera instancia (Fl.2 y ss c.8).





SENTENCIA RECURRIDA



Previamente determinar el marco fáctico que configura el objeto de esta investigación penal, esto es el apoyo económico que en sus aspiraciones políticas para la Cámara de Representantes de 2002 y el Senado de la República de 2006 recibiera Ó. de J.S.M. por parte de J.C.S.R., de una parte y Rodrigo Pérez Alzate, C.M.J.N. e Iván Roberto Duque Gaviria, de otra, dineros producto de actividades de narcotráfico y bajo el entendido que dicha conducta se adecua en este caso a los supuestos del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares previsto por el Art. 327 del C.P., la sentencia de primera instancia encontró plenamente colmados los presupuestos legales para emitir decisión condenatoria en su contra.



Fijado así el marco de la conducta imputada en sus diferentes expresiones a través del contenido de la acusación formulada en contra del procesado, así como el trámite procesal inherente a esta actuación, glosó la decisión de primer grado las pretensiones expresadas en la audiencia pública por el representante del Ministerio Público cuya plena y coincidente adhesión por parte del apoderado de la defensa los llevara a reclamar la absolución del encausado, bajo el entendimiento de no existir la conducta punible atribuida a Ó. de J.S.M., pero además por cuanto son las propias declaraciones de J.C.S.R. las que niegan el aporte económico a éste durante el año 2002 y en relación con el afirmado del año 2006, no solamente se ha pretendido estructurar con las mismas pruebas de otros procesos, sino que está plenamente acreditado que la tantas veces anunciada reunión en el Hotel Chicamocha de B. nunca existió.



Dilucidó en primer lugar el tema atinente a la competencia de la S. Especial de Primera Instancia para conocer de este asunto y proferir la sentencia, bajo el entendido que si bien el procesado ya no tiene la condición de congresista, como quiera que la conducta por la que se le juzga guarda conexión con las funciones que desarrolló en el Congreso, la competencia se prorroga en razón a que la misma tiene conexión con las funciones desempeñadas en esa Corporación Legislativa, dados los fines políticos perseguidos con la recepción de recursos ilícitos en orden a los escaños que ocupó.



Con sujeción a los presupuestos que el Art. 232 de la Ley 600 de 2000 ha señalado para proferir sentencia condenatoria, encuentra la decisión apelada en primer lugar que concurren los elementos estructurales del delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto por el Art. 327 de la Ley 599 de 2000, toda vez que Ó. de J.S.M. habría recibido aportes de dinero para sus aspiraciones al Congreso en los períodos 2002-2006 y luego 2006-2010.



Dentro de dicho contexto, rechaza la afirmación defensiva referida a la circunstancia de ya haberse juzgado al procesado por los mismos hechos dentro del proceso 27267, pues si bien media identidad de sujeto, no así de objeto y causa, al paso que dicho asunto se ocupó de los acuerdos para salir electo a cambio de ponerse al servicio de la causa paramilitar y en este caso es, como se ha señalado, la recepción de recursos provenientes del narcotráfico para sus campañas políticas, el ámbito de la pesquisa penal.



Superado además el tema relacionado con la eventual prescripción de la conducta imputada como acaecida en 2002, dada la modalidad progresiva con la que fue valorada a través de los actos ejecutados en dicho año y en el 2006, es un hecho para la decisión recurrida, que el procesado recibió dineros, en cuantía que...

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