SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74889 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74889 del 14-03-2018

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74889
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL928-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL928-2018

Radicación n.° 74889

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a través de la cual pretende la invalidación de la sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que puso fin al proceso ordinario laboral que M.J. NIÑO DE TORO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

  1. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderada, la UGPP interpuso acción de revisión, con el propósito de revocar la sentencia atrás referida, la cual confirmó la de primera instancia emanada del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2009, y se declare que no le asiste derecho a que se le liquide la pensión de jubilación convencional teniéndose en cuenta el 100% de los salarios promedio devengados en los dos últimos años, sino que se disponga que la pensión concedida se calcule con el 75% del ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

Como soporte de sus peticiones, adujo que a través de la Resolución n.° 3083 del 12 de diciembre de 2003, el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor de M.J.N. de Toro una pensión de jubilación compartida, en cuantía inicial de $1.657.351, a partir de la fecha en que se demostrara el retiro definitivo del servicio en la E.S.E. R.U.U.; que dicha entidad, por medio de la Resolución n.° 319 del 9 de octubre de 2003, la retiró del servicio a partir de 10 de noviembre de ese mismo año, con el fin de que gozara de su pensión de jubilación; que por medio de la Resolución n.°047 de 2004, se modificó la n.°3083 con el fin de incluir unos tiempos de servicios que se omitieron tener en cuenta del periodo laborado en el ISS, esto es, del 17 de agosto de 1979 al 31 de diciembre de la misma anualidad.

Dijo, además, que la Sra. Niño de Toro presentó una demanda ante la justicia ordinaria por considerar que tenía derecho a que se le reconociera una pensión vitalicia de jubilación con el 100% del promedio percibido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

Sostuvo que de dicho trámite procesal tuvo conocimiento el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho que condenó al Instituto de Seguros Sociales a nivelar y reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante las Resoluciones n.° 3083 de 2003 y 047 de 2004, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el literal I) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en un 100% del promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicio, así como también a la indexación de las sumas adeudadas.

Que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 25 de febrero de 2011 confirmó el fallo del a quo en su integridad; y, que, asimismo, la UGPP le dio cumplimiento, mediante la Resolución n.°RDP017433 del 30 de mayo de 2014, reliquidó la pensión reconocida a la aquí demandada, elevando la cuantía a la suma de $2.408.937, a partir del 10 de noviembre de 2003. Posteriormente, COLPENSIONES a través de la Resolución n.° GNR81603 del 12 de marzo de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual compartida de vejez en la suma de $2.199.604 a partir del 1.° de marzo de 1994.

Con fundamento en lo expuesto, considera que el presente asunto se tramita por cuanto se excede la cuantía del derecho reclamado al haberse ordenado darle aplicación al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y reconocerle el 100% del promedio de los salarios de los dos últimos años en la pensión de jubilación otorgada, siendo lo correcto emplear el artículo 101 de la mencionada convención, toda vez que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios al I. S. S., pues contaba con 19 años 5 meses y 27 días, que equivalen a 7107 días, por lo que además, no se le podía sumar el tiempo laborado en la E.S.E en calidad de empleada pública, tal como lo tuvo por probado el juzgado y el tribunal.

Por lo anterior, asevera que se configura la causal segunda prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a saber: «…b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por lo que requiere que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 25 de febrero de 2001, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto de Descongestión laboral del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2009. En virtud de lo anterior, solicita se declare que no le asiste derecho a la aquí demandada que su pensión de jubilación convencional se liquide de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años, sino conforme a lo determinado en el artículo 101 de la mencionada convención, esto es, con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio.

El 1.° de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió el recurso y dispuso la notificación y traslado al demandado por 10 días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

La demandada, a través de apoderado judicial, aceptó todos los hechos materia de la presente acción, excepto el que manifestaba que no se le debía aplicar el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 en comento, pues asevera que reúne todos los requisitos allí exigidos y no los previstos en el artículo 101 ibídem; se opuso a todas y cada una de las pretensiones en atención a que carecen de sustento de derecho. Propuso las excepciones de caducidad y/o prescripción; cumplimiento del requisito de 20 años o 7.200 días de cotización; inexistencia de la causal de revisión alegada por la UGPP; derecho adquirido para la demandada la convención colectiva de trabajo que le era aplicable, en especial su artículo 98, por lo que lo reconocido no excede lo debido; reconocimiento en favor de la demandada, como cosa juzgada, del tiempo requerido como trabajadora oficial para el otorgamiento de la pensión.

  1. CONSIDERACIONES

La presente demanda extraordinaria de revisión se estructuró sobre la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que la Corte limitará su estudio a la misma, dado que la encuentra fundada.

La disposición normativa en cita, consagra lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Textos subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003).

La acción de revisión tuvo por objeto, según la exposición de motivos de la ponencia que se presentó ante las cámaras legislativas, crear los instrumentos jurídicos para hacerle frente al despiadado fraude que se le hace al tesoro público, el cual se ejercita bajo diferentes modalidades en...

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