SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51564 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51564 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51564
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17923-2017


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL17923-2017

Radicación n.° 51564

Acta 13


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. y SUN GEMINI S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ JAVIER RUÍZ SORA contra las recurrentes.


I.ANTECEDENTES


El señor J.J.R.S. llamó a juicio a las sociedades G.S.L.. y S.G.S., con el fin de que se les condenara a pagar el reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, de las primas de servicios, del auxilio de cesantía y de los intereses a la cesantía de los años 2007 y 2008; la indemnización moratoria por la falta de consignación oportuna y completa de las cesantías de 2007 en el Fondo de Cesantías Skandia, de los intereses de cesantía de 2007 y 2008 y de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; el reajuste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los años 2007 y 2008, pago que deberá hacerse directamente a las entidades de previsión Sanitas EPS, Pensiones Skandia y ARP Colmena; la indemnización moratoria causada por la falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo; y la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria.


Señaló que entre las demandadas se conformó la unión temporal UT Sun Gemini – Geología Sistematizada, con el fin de contratar con Ecopetrol. Dicha unión temporal suscribió contrato de trabajo con el demandante a partir del 29 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2008, en el cargo de ingeniero senior de producción cartográfica DM06-7 con un salario de $870.000 el primer año; la relación laboral fue prorrogada hasta el 28 de diciembre de 2008 con un salario de $925.000. La unión temporal fijó un plan general de beneficios adicional al salario, para el año 2007 de $4.980.880 mensuales, y de $5.258.795 para el año 2008. Aunque el demandante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a lo largo de su relación laboral, los aportes realizados a las respectivas entidades administradoras se basaron sobre el salario básico mensual, al igual que el pago de las prestaciones sociales, los aportes parafiscales, y la liquidación realizada a la terminación del contrato por cumplimiento del plazo pactado.


Sus peticiones las basó, principalmente, en el hecho de que el plan general de beneficios tuvo por objeto retribuir el servicio recibiendo el beneficio para su enriquecimiento personal, además de haber sido con carácter habitual.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada Geología Sistematizada Ltda. se opuso a las pretensiones excepto a la de declaratoria de la existencia de una unión temporal entre las sociedades demandadas para contratar con Ecopetrol. Sobre los hechos afirmó como ciertos o parcialmente ciertos la mayoría de los relacionados con la existencia de las demandadas, con el contrato de la unión temporal con Ecopetrol, y con los elementos del contrato de trabajo. En su defensa, propuso como excepciones la de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y buena fe.


Por su parte, la sociedad Sun Gemini S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones excepto a la de declaratoria de la existencia de una unión temporal entre las sociedades demandadas para contratar con Ecopetrol y a la declaratoria de terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado. En su defensa, propuso como excepciones la de pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido y mala fe, existencia de acuerdo de exclusión de factor salarial sobre el plan general de beneficios, compensación y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 2010, absolvió a las dos empresas demandadas.


Teniendo en cuenta la posibilidad que tienen las partes celebrantes de un contrato de trabajo para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones, las remuneraciones estipuladas en el plan general de beneficios no constituyen salario por expresa voluntad de las partes, consignada en el contrato de trabajo y en el anexo 2 al mismo, en desarrollo de la autonomía de la voluntad de los contratantes.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró que el denominado plan general de beneficios era factor constitutivo del salario devengado por el demandante durante toda la vigencia del vínculo contractual, y como consecuencia, condenó a las empresas demandadas al reconocimiento y pago del reajuste de las primas de servicios, las cesantías y los intereses a la cesantías; la sanción por no pago de intereses a la cesantías, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST pagadera desde el 28 de diciembre de 2008 por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales al demandante; la sanción por no consignación de las cesantías causadas en el año 2007 pagadera desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad. Igualmente, condenó al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral teniendo en cuenta el salario real devengado durante toda la vigencia del contrato laboral.


Para llegar a tal determinación, el Tribunal señaló que la naturaleza salarial de los pagos realizados a un trabajador está prevista en el artículo 127 del CST, así como la forma de exclusión por acuerdo inter partes.


Analizó entonces cada uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para determinar si un pago recibido por el trabajador constituye o no salario, así: 1) R. directa del servicio, teniendo en cuenta el cargo desempeñado por el actor, para el Tribunal resultaba ilógico que el demandante estuviera devengando un salario básico de $870.000 durante el primer año, más un plan general de beneficios por la suma de $4.980.880, auxilio equivalente a 5.7 veces el salario, con la justificación que se trataba de un auxilio de alimentación, según el anexo 2 al contrato de trabajo a término fijo. Por lo anterior, de las pruebas se refleja, incluyendo el estudio de Ecopetrol según el cual el salario promedio de un ingeniero con un cargo igual al del actor es de $4.250.000, que el plan general de beneficios sí remuneraba de manera directa el servicio; 2) La periodicidad quedó demostrada con la documental aportada, de la que se desprende el pago mensual del plan general de beneficios y como parte de su salario; 3) La finalidad, se probó descartando por completo la posibilidad de que el plan general de beneficios ofrezca un auxilio por alimentos, el cual resulta excesivo en comparación con el salario básico, según lo indica el anexo 2 del contrato laboral, y no habiendo más pruebas en el expediente que acrediten la verdadera razón de este reconocimiento, siguiendo los principios generales del derecho y de la sana crítica, se considera que su fin era reconocer idóneamente los servicios del actor; 4) La forma de ingreso al patrimonio del trabajador, fue probada con los desprendibles de pago que permitieron establecer su reconocimiento en efectivo, consignado a la cuenta de ahorros del demandante, lo cual también fue confesado por el representante legal de la empresa Sun Gemini S.A.


Además de lo anterior, afirmó el ad quem que no podía pasarse por alto las observaciones que Ecopetrol, como contratante de la unión temporal empleadora, hizo con respecto a la ejecución de los contratos de trabajo firmados con los subcontratistas, el informe de auditoría laboral, la descripción de los perfiles profesionales que se requerían para ejecutar el contrato, entre otros.


Concluyó que, si bien es cierto las partes pactaron el pago de un plan general de beneficios en la forma prevista en el artículo 128 del CST, resulta ineficaz la cláusula que lo exonera de constituir salario, por cuanto se pretendió disfrazar un derecho mínimo del trabajador, y por ello se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar que el plan general de beneficios tenía carácter salarial.


En cuanto a la indemnización moratoria, se pronunció el juzgador de segunda instancia evidenciando que una de las consecuencias directa de la terminación de todo vínculo laboral, es el pago oportuno de todos los derechos prestacionales y salariales, y tácitamente infiere que por excluir el plan general de beneficios dentro del salario del trabajador, existió mala fe por parte de aquel. De igual manera, debido a que no estaba probada la consignación de las cesantías del trabajador causadas en el 2008, también se condenó a las demandadas a esta indemnización, desde el 15 de febrero al 28 de diciembre de 2008.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las sociedades demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


RECURSO DE GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la sociedad recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y actuando en sede subsiguiente de instancia, acoja y despache favorablemente la sentencia de Primera Instancia dictada por el a-quo y para que decida lo que corresponda en cuanto a costas y agencias en derecho».


Con tal...

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