SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88635 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88635 del 29-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente88635
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4152-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4152-2022

Radicación n.° 88635

Acta 43


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CABARCAS MELÉNDEZ contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a DIMANTEC LTDA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declarare que el auxilio de sostenimiento que recibía era salario, en consecuencia, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones, los aportes a pensión, la indemnización moratoria y la indexación.

En sustento de sus pretensiones relató que laboró al servicio de Dimantec Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 16 de diciembre de 2009 en el municipio de Soledad (Atlántico) lugar de su residencia; que se desempeñó como técnico de aire acondicionado en las minas Pribbenow y El Descanso, operadas por Drummond Ltd., las cuales estaban ubicadas en La Loma (Cesar); que su salario estaba conformado por un ingreso básico, un auxilio de sostenimiento, y lo correspondiente a tiempo suplementario; que el 30 de abril de 2016 recibió el último auxilio por valor de $1.168.871; que fue incapacitado el 1° de mayo de 2016 y que el 7 de junio de 2017, fue pensionado por invalidez.

Dimantec Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la labor para la que fue contratado el demandante, el lugar de prestación de sus servicios, la fecha en la que fue pensionado, y aclaró que el auxilio de sostenimiento no era salario, sino que solamente se reconocía cuando el accionante prestaba sus servicios a las minas asignadas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., mediante sentencia del 18 de julio de 2019, decidió:

1. No acceder a las pretensiones del demandante JOSE (sic) CABARCAS MELENDEZ (sic), de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. Declarar Probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) propuesta por la demandada DIMANTEC LTDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Absuélvase a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas de (sic) por la parte demandante […]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación presentada por el demandante, confirmó la providencia del a quo.

En orden a determinar si el auxilio de sostenimiento era factor salarial, acudió a los artículos 127 y 128 del CST, para sostener que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o especie, como contraprestación de su servicio, sin importar el nombre que se le otorgue, y que no lo será aquello que se conceda de forma extralegal o por mera liberalidad.

Invocó los preceptos 130 y 129 del mismo estatuto, para afirmar que el primero de ellos prevé que los viáticos permanentes son salario, en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo relacionado con el transporte ni con los gastos de representación, y que los de carácter ocasional, no lo son. Sobre el segundo artículo, recordó que el estipendio en especie es toda aquella remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.

Argumentó que a pesar de tales normas, el legislador estableció una excepción en relación con algunos pagos que, a pesar de su habitualidad, pueden no ser considerados salario. Posteriormente, citó los diferentes acuerdos entre las partes, en los que se pactó que el auxilio de sostenimiento no tendría vocación remunerativa, como la convención colectiva celebrada entre la demandada y Sintraime para la vigencia 2012 – 2013, y la política de beneficios extralegales de la empresa.

Tras el recuento, concluyó que el a quo acertó al declarar que el auxilio de sostenimiento no era salario, pues así lo habían convenido las partes, y además su finalidad era la de ser una herramienta de trabajo, en el sentido de permitirle a los trabajadores vivir dignamente, mientras prestaban sus servicios en los proyectos mineros.

Rememoró las sentencias CSJ SL1798-2018, SL5159-2018 y SL8216-2016, para explicar, con las dos primeras, cuando los pagos al trabajador no constituyen salario, y con la última, que el acuerdo de exclusión salarial es válido, siempre y cuando, se explique el objetivo de dicho pago, se justifique su entrega y finalidad.

Frente al caso bajo estudio advirtió que no encontró elementos de juicio que lo llevaran a concluir que el auxilio de sostenimiento era salario, en razón a que a pesar de que era permanente, la empresa lo cancelaba solamente cuando el demandante estaba asignado al proyecto minero, y que además su pago no era ni con el fin de enriquecerlo, ni como retribución de los servicios por él prestados, sino que se entregó como herramienta de trabajo.

Indicó que tanto del interrogatorio de parte al representante legal de la empresa, como del testimonio a J.H., supervisor de esta, se dedujo que el pago no retribuía el servicio, y que incluso se cancelaba de manera anticipada, razón por la cual si el trabajador no prestaba sus servicios al proyecto, se le descontaba lo pagado.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por José Cabarcas Meléndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados –no obstante dirigirse por vías de ataque diferentes–, por perseguir el mismo propósito y valerse de similar argumentación, se resuelven conjuntamente.

V.CARGO PRIMERO

Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos , 4, 13, 25, 53, y 93 de la CP; 9, 13, 14, 16, 21, 43, 64, 65 y 127 del CST; lo que llevó a desconocer los principios de primacía de la realidad y de favorabilidad, establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-555-1994, C-521-1995, C-710-1996, C-665-1998, C-177-2005, C-595-2005, y SU-1185-2001, en la Resolución 196-2006 de la OIT, y en las providencias CSJ SL19862-2004, SL40509-2013, SL16794-2015, SL13707-2016, SL8216-2016, SL4982-17, SL12220-2017, SL5159-2018 y SL1584-2020.

Arguye que el juez de apelaciones erró al aceptar que el auxilio de sostenimiento no retribuía su servicio y que no era salario. Apoya su dicho en los pronunciamientos judiciales citados en la parte inicial del recurso y en la Recomendación 198 de la OIT, y expone que el fallador plural desconoció que los contratos laborales son de orden público, además, que vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Establece que el ad quem se equivocó al darle prevalencia al contrato de trabajo, a la convención colectiva, a las políticas extralegales de la empresa, y a lo señalado por los testigos, pues el auxilio de sostenimiento tenía un carácter retributivo, motivo por el cual debió ser considerado salario.

VI.CARGO SEGUNDO

Por la vía del derecho, recrimina la aplicación indebida de los artículos 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a no tener en cuenta los principios reseñados en el cargo anterior y soportados en las providencias, también allí indicadas.

Repite que el emolumento materia de debate no era ocasional ni entregado por mera liberalidad de la empresa, sino que se le otorgaba cuando prestaba sus servicios al proyecto minero, lo que lo convertía en salario.

Extracta algunas de las sentencias indicadas como no apreciadas, y sostiene, al igual que en la acusación inicial, que el Tribunal le otorgó mayor credibilidad al contrato de trabajo, a la convención colectiva, a las políticas extralegales de la empresa y a lo señalado por los testigos, que a la realidad.

Finaliza recordando que los fallos de los jueces no pueden ir en contravía de la ley, ni de la Constitución, y utiliza el mismo argumento del cargo anterior, en cuanto a que los contratos laborales son de orden público.

VII.CARGO TERCERO

Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los mismos preceptos señalados en el primer cargo, pero adiciona los artículos 128, 129 y 130 del CST; 60 del CPTSS por violación de medio, y las sentencias promulgadas por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla identificadas con número de radicación 66700 y 66854, ambas del año 2020.

Le endosa al ad quem los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de contratación fue en SOLEDAD – ATLANTICO (sic).

2. No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de labores fue en el proyecto minero PLJ en la Loma – Cesar.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre estuvo laborando el proyecto minero PLJ en la Loma – Cesar.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO estaba destinado a retribuir el servicio prestado en el Proyecto minero.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del...

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