SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114366 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874080537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114366 del 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteT 114366
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1586-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP1586-2021

Radicación n° 114366

Acta 21

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por M.A.T.P. frente al fallo proferido el 11 de noviembre 2020, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, la empresa Tiendas de Ropa Vanity Ltda., y los demás intervinientes al interior del diligenciamiento objeto de debate.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

«(…) Adujo que inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y con ello, se pagaran cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Que, el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que, después de agotadas las etapas del proceso, dictó sentencia el 30 de agosto de 2019 en la que acogió las pretensiones invocadas y tuvo como finalización del contrato el 23 de octubre de 2013 como se planteó sino el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta “la prevención realizada por el juez de tutela (Juzgado Veintiocho Penal del Circuito) de mantener el vínculo laboral hasta tanto estuviera incapacitada, lo cual fue hasta el 30 de junio de 2015”.

Agregó que, inconforme la parte pasiva, interpuso recurso de apelación con fundamento en que no hubo mala fe “cuando ni siquiera conocía la fecha final del contrato”, por lo que, el tribunal denunciado, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, revocó la condena emitida en primera instancia respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con el argumento que “no era viable impartir condena de dicha indemnización porque ni siquiera entre las partes existía certeza de la fecha final del contrato de trabajo”.

Se quejó de la determinación dictada por el colegiado mencionado, toda vez que, “debió ser tenido en cuenta (…) que el 16 de junio de 2010 fui incapacitada por la EPS FAMISANAR de forma permanente fecha esta en que la demandada decidió desvincularme del sistema de seguridad social”.

Añadió que “resulta carente de toda sana lógica que el Honorable Tribunal de Bogotá, no haya tenido en cuenta como hechos indicativos de mala fe por parte de la demandada o empleador que todos las prestaciones laborales y prestacionales que me asistieron dentro de la relación laboral incluyendo las del fuero materno, tuvieron que ser rogadas, nunca reconocidas de forma unilateral, es decir tuve que recurrir a mecanismos jurídicos transitorios como la acción de tutela”, y que, “NO resulta coherente que el Honorable Tribunal soporte que no existió mala fe por parte de la demandada por cuanto no tenía certeza del extremo temporal del contrato ya que debió el Tribunal considerar que la fecha de terminación del contrato estaba sujeta a lo que se probara en demanda, es decir dentro de la fijación del litigio (8 de noviembre del 2017) quedo plenamente claro que el extremo de terminación del contrato era objeto de litigio. Dicha fijación del litigio no fue oponible por parte de la demandada”.

Además, que “la buena fe de la demandada TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA se hubiese configurado si al no tenerse certeza de la terminación del contrato, como lo sabía y como lo aduce desde la contestación misma de la demanda, hubiese consignado mis prestaciones legales correspondientes; situación o consideración que le mereció al JUEZ 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a la conclusión razonada de dar aplicación a la indemnización del artículo 65 del CST.

Resaltó que, la demandada no pagó salarios desde el 16 de diciembre de 2010 ni unas incapacidades por licencia de maternidad, por lo que instauró acción de tutela la cual salió avante y por desacato le fueron pagadas. Además, que no le cancelaron incapacidades conforme a que sufre de “epicondilitis lateral, síndrome de has manguito rotador” y que padece de otras afectaciones de salud.

A su vez, manifestó que, resultaba ilegal que dadas las condiciones en que fue ocurrida la relación laboral entre VANITY y ella, no le fuera reconocida la indemnización mencionada “cuando en todo caso se probó de forma taxativa que hasta el día 30 de junio del 2015, fecha de terminación del contrato, según sentencia del AD-QUO, no se me había pagado prestaciones laborales mínimas y tampoco se continuo con el pago de mi seguridad social desde mayo del 2015 en adelante”.

Se duele de que el tribunal no analizó de forma rigurosa, juiciosa y ante todo integrando todo el material probatorio allegado y los hechos objeto de litigio en lo que respecta a la mala fe del empleador; que, “no indagó en profundidad, las documentales aportadas siquiera, tampoco indagó sobre el comportamiento omisivo por parte de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, ni durante la relación laboral, ni durante el proceso”, sin embargo, no indicó en concreto petición alguna.»

FALLO RECURRIDO

La homóloga de Casación Laboral[1], mediante proveído del 11 de noviembre de 2020, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por M.A.T.P., comoquiera que las disposiciones cuestionadas eran razonables y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial citado a este trámite.

En ese orden, indicó que el Tribunal accionado en decisión del 30 de septiembre de 2020, absolvió a la parte pasiva de la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del CST, debido a que no se demostró la existencia de la mala fe del empleador Tiendas de Ropa Vanity Ltda., pues no había claridad entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral.

Motivo por el cual, el juez constitucional de primer grado estimó que la determinación atacada era producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró en el expediente.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada por el a quo.

Sostuvo que no pretendía discrepar del criterio expuesto por los jueces naturales y tampoco que el juez tutela se entrometiera en un asunto competencia de aquellos; sin embargo, buscaba el amparo frente a un error fáctico derivado de la falta de valoración de las pruebas. En ese orden, señaló que existe una abierta contradicción entre lo que se probó y lo decidido por el Tribunal.

Bajo esa misma línea, expresó que constituye una decisión caprichosa y arbitraria la emitida por la autoridad accionada, ya que independientemente de que la fecha de terminación del vínculo laboral fuera objeto de litigio, no era dable concluir que la empresa no obró de buena fe, cuando ésta no pagó los derechos mínimos que le asistían de forma voluntaria, efectiva y a tiempo, sino hasta que salió el fallo judicial. Conducta que de ninguna manera era susceptible de ser valorada como de buena fe.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión...

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