SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01165-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01165-01 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01165-01
Fecha02 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9853-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9853-2018

Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-01165-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Distribuidora Toyota S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados la sociedad Automotores del Este - Amaya Serrano S.A. Motoreste S.A. y los intervinientes dentro de la actuación objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se ordene a la Superintendencia convocada que «proceda a remitir la solicitud de pruebas anticipadas a los Jueces Civiles de Bogotá y Bucaramanga, respectivamente»; o en subsidio, «profiera una nueva decisión en la que, al decretar la prueba anticipada, se dé estricto cumplimiento a las normas legales establecidas en el Código General del Proceso y a la norma especial establecida en el artículo 134 de la Ley 446 de 1998» (folios 10 y 11, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La sociedad Automotores del Este Amaya Serrano S.A. Motoreste le solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la práctica de unas pruebas anticipadas con el objeto de promover una acción de competencia desleal en contra de Distribuidora Toyota S.A.S. y Automotores Toyota Colombia S.A.S.

2.2. Mediante auto No. 19670 de 21 de febrero de 2018 la entidad convocada decretó la práctica de unas pruebas extraprocesales, consistentes en una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito sobre las referidas sociedades, además de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por los allí accionados.

2.3. Con proveído de 18 de mayo de 2018, se modificó la aludida determinación y se denegó la alzada por improcedente.

2.4. Indicó la sociedad accionante que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para conocer y tramitar pruebas extraprocesales en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, las que son excepcionales y restringidas y no pueden ser ampliadas mediante aplicación analógica o restrictiva.

2.5. Señaló que en virtud de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 y del 24 del Código General del Proceso, la única facultad jurisdiccional otorgada a la entidad acusada es la de conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal, más no de las pruebas extra-proceso; y no existe disposición alguna que le permita adelantar ese tipo de probanzas, pues las mismas le competen de manera exclusiva a los jueces civiles municipales o del circuito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 20 del estatuto procesal civil.

2.6. Adujo que esa facultad no se puede derivar de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 589 del Código General del Proceso por no ser expresa y porque el mismo hace referencia a las medidas cautelares extraprocesales previstas en el artículo 23 ídem, últimas que no se pueden confundir con las pruebas anticipadas, ni con las diligencias preliminares de comprobación derogadas en el artículo 626 ibídem.

2.7. Sostuvo que la Superintendencia acusada no aplicó las normas del Código General del Proceso para la práctica de la prueba de la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, pues entre otras cosas, no observó lo dispuesto en el artículo 266 ídem, ya que no precisó cuáles eran los documentos cuya exhibición se requería ni anunció los factores de búsqueda que utilizaría, lo que no le permite conocer que debe exhibir y en caso de no poder hacerlo, indicar las razones por las que no accede.

2.8. Refirió que el decreto de testimonios tampoco observó lo previsto en los artículos 187 y 212 del estatuto procesal civil, esto es, la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba y la respectiva notificación, impidiéndosele calificar la pertinencia y utilidad de ese medio de convicción; además se acumularon 23 pruebas de personas jurídicas diferentes, las que se deben practicar en distintas ciudades, empero, no hay norma que permita dicha acumulación, la que no cumple con los requisitos del artículo 148 ídem.

2.9. Afirmó que la Superintendencia acusada no podía ser juez y parte en la designación del perito, pues nombró para el efecto al Laboratorio de Informática Forense de esa entidad, lo que desconoce los principios de imparcialidad e independencia judicial; dicha probanza no parece ser tal, pues se indica que el perito participaría en la diligencia pero no rendiría dictamen pericial; es claro que para el ente querellado esa prueba solo puede ser usada por quien la pidió, olvidando que ambas partes la pueden hacer valer; y la misma se convirtió en una actuación reservada y secreta, impidiéndole pedir aclaración, complementación u objeción por error grave.

2.10. Agregó que la autoridad accionada confundió sus funciones como ente administrativo protector de la libre competencia; desconoció el artículo 134 de la Ley 446 de 1998 sobre nombramiento de peritos; se configuraron defectos orgánicos y procedimentales y se transgredieron sus garantías esenciales.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. D.P.V., quien dice actuar en su condición de apoderado de Automotores Toyota Colombia S.A.S., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha sociedad en este trámite (folios 195 a 215, cuaderno. 1).

2. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que en virtud de la Ley 446 de 1998 se encuentra revestida de facultades jurisdiccionales en los casos de competencia desleal; que el procedimiento adelantado se ajustó a lo previsto en el Código General del Proceso; que no vulneró derecho fundamental alguno; que no se cumplían con los requisitos de procedencia del resguardo, pues en el supuesto de que se hubiera configurado la supuesta irregularidad, contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación conforme con los artículos 132 y 133 ídem; que no probó la existencia de un perjuicio irremediable; que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 24 ibídem y la competencia atribuida a los jueces, se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de pruebas extraprocesales en aplicación de la regla de simetría funcional, lo que es reafirmado por el artículo 589 del estatuto procesal, en donde se desprende que las entidades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales pueden para practicar dichas pruebas; que cuando actúa en uso de dichas facultades, no lo hace como autoridad administrativa; que la regulación civil no le impide acumular en una misma solicitud de pruebas extraprocesales, la practica de otras probanzas y menos que la misma se disponga en distintas ciudades.

Añadió que no era cierto que la exhibición de documentos se hubiere ordenado de forma genérica, pues guardan estrecha relación con los hechos objeto de prueba, es decir los indicados en los numerales II y III de la solicitud, en los que se expuso que ATC y D. incurrieron en actos de competencia desleal porque esa última sociedad aprovechando su condición de accionista de ATC accedió a información privilegiada y reservada de su competidora M., concretamente, a la lista de clientes; que dicha prueba si cumple con los requisitos legales, además de que previo a su decreto fue analizada la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma; que el hecho de que se informen durante la diligencia los factores de búsqueda no altera la determinación de cuáles se deben exhibir, pues son las palabras claves que se emplearan para la búsqueda de documentos; que decreto una inspección judicial con intervención de perito, mas no un dictamen pericial, pues ese ente carece de los conocimientos técnicos requeridos para buscar en los computadores y celulares objeto de prueba; que dicha experticia se elaborara a partir de la información recaudada en la inspección, por lo que su contradicción se efectuará en el marco de un eventual proceso; que la designación del Laboratorio Forense de esa Superintendencia no transgrede la autonomía que debe imperar en el ejercicio de las funciones asignadas, el que tal como se le indicó en el auto de 15 de mayo de 2018 no se encuentra adscrito a esa Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales; que no transgredió garantía esencial alguna y decidió conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia.

3. Automotores del Este – A.S.S.M.S. indicó que tras ser inadmitida la solicitud de pruebas anticipadas,...

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