SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00477-01 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874081613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00477-01 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15454-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00477-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15454-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00477-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por A.R.M.S. contra el Juzgado Quinto de Familia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, y, el Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la citada sede judicial, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la honra, al «desarrollo de la profesión», a la «no discriminación de género», a la «no violencia contra la mujer», a la «escog[encia de la] profesión y al ejerc[icio de la misma] dentro del parámetro legal», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la sanción que le fue impuesta al interior del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora E.S.J. contra de C.E.I.G., donde ella fungió como apoderada judicial de aquélla; y con el juicio de jurisdicción coactiva que en consecuencia se tramitó en su contra.

Solicita entonces, que «se deje sin efecto la determinación ilegal adoptada el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga» al interior de la referida ejecución, así como el juicio de jurisdicción coactiva que luego se siguió en su contra; que «se ordene investig[ar] penal y disciplinariamente» a la titular y a la Secretaria de dicha sede judicial, y a la abogada A.C.P., «en lo que a cada una de ellas comprende su responsabilidad»; y, finalmente, «que se condene en daños y perjuicios a las accionadas» (fl. 21, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que al interior del juicio ejecutivo de alimentos referido en líneas anteriores, el citado Despacho mediante providencia del 11 de julio de 2016, ordenó «la remisión de copias de la totalidad del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a efecto de que [se] inici[ara en su contra] investigación, por las posibles irregularidades en las que [ella] hubiere podido incurrir en la gestión como apoderada judicial de la señora E.S.J., y por la forma irrespetuosa [en la que] se dirigi[ó al Despacho] en el desarrollo de la audiencia del 28 de junio [anterior, así como] en los escritos allegados al Despacho el día 30 [del mismo mes y año]»; que, posteriormente, en el marco de la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2016, le denegó la solicitud de aplazamiento que efectuó los días 29 de julio y 3 de agosto de la misma anualidad, imponiéndole a ella y a su representada, una sanción de 10 s.m.l.m.v., suma que debían consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

Haciendo un recuento de los hechos que presidieron tales determinaciones, alega que contrario a lo descrito, la diligencia adelantada el 28 de junio de 2016 «inició con toda clase de irrespetos, vulneraciones, señalamientos, amenazas, malos tratos verbales, sanciones, mandadas a callar, (…) todo eso por parte de la Juez, [al punto que] lo único que le faltó [a la misma] fue golpear[las] físicamente», y que el día anterior «vi[o] al señor C.E.I., [demandado], junto con su abogada, sentados frente al escritorio de la Juez, conversando de una forma muy cordial, (…) incluso con el expediente en sus manos», situación que, por supuesto, «no fue de [su] agrado»; así pues, asegura, que en dicha audiencia «se cometieron toda clase de errores judiciales por vías de hecho», como había ocurrido pasadas oportunidades, ya que, advierte, «no es la primera vez que h[a] sido sometida a maltratos» por parte de la titular del Despacho convocado, lo que permite entrever, asegura, que el objetivo de ésta es «cancelar [su] tarjeta profesional o sancionar[la] sin motivo», razón por la cual «[su] vida como abogada ha tenido un colapso».

Manifiesta que fue allí en donde se ordenó abrir «incidente de sanción» en su contra, ello «sin haber motivo» alguno, pues la norma es plenamente clara en señalar, que el mismo procede «cuando en la demanda existen hechos falsos», lo que no ocurrió en el presente asunto, y que aun cuando se encontraba inconforme con tal determinación, «no se [le] permitió interponer y sustentar recurso» alguno.

Indica que la audiencia se suspendió para ser reactivada el 27 de julio del mismo año, fecha en la cual se le comunicó que la misma se había reprogramado para el 4 de agosto siguiente; que dado que ella tenía una diligencia en tal data, allegó excusa solicitando su aplazamiento, la que no le fue aceptada, y en cambio, en tal escenario la Juez ordenó tramitar un proceso de jurisdicción coactiva en su contra, el que le fue notificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, quien profirió mandamiento de pago el 22 de febrero de los corrientes, determinación que fue confirmada por el Superior el 9 de junio siguiente, razones éstas por las cuales acude a este mecanismo excepcional, a fin de que se le garanticen sus prerrogativas superiores (fls. 1 a 22, ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga informó, que conoció del proceso de alimentos instaurado por la señora E.S.J. frente a C.E.I.G., el que culminó con sentencia el 30 de noviembre de 2015, en la que se fijó cuota definitiva de alimentos en favor del menor hijo de éstos, razón por la cual solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, habida cuenta que «en ningún momento actuó contrario a las disposiciones legales que regulan ese tipo de procesos» (fls. 93 y 94, cdno. 1).

b. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander advirtió, que a la abogada A.R.M.S. «efectivamente le fue impuesta una multa, la cual se tramita en el Área de Cobro Coactivo de esa Dirección Seccional»; que en virtud de la misma, la Oficina de Cobro Coactivo de la entidad, legalmente facultada para «adelantar el cobro de las providencias que imponen multas a favor de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura y que son emitidas por los Juzgados y Tribunales de Santander», mediante Resolución del 22 de febrero de 2017, ordenó librar orden de apremio a favor del Consejo Superior de la Judicatura, ello «en cumplimiento del deber funcional que le ha sido asignado, [el que] le exige dar cumplimiento a una orden judicial debidamente proferida y en firme», por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado (fls. 95 y 96, Cit.).

c. El D.C.T.M.L., Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, manifestó que en su Despacho se adelanta «indagación preliminar frente a la titular del Juzgado Quinto de Familia de B., con base en la queja formulada por la abogada Alba Rosa M.S. por los hechos relacionados con el trámite y decisiones, entre otros, del proceso ejecutivo de alimentos al que se refiere en la demanda de tutela» (fl. 104, Op. Cit.).

d. E.S.J., demandante al interior del juicio ejecutivo de alimentos a que se refiere el escrito inicial, después de pronunciarse respecto a los hechos en que aquél se sustentó, requirió ser tenida como accionante, y, en consecuencia, solicitó «dej[ar] sin efecto las decisiones [emitidas] por la señora Juez Quinto de Familia de Bucaramanga en la audiencia del día 28 de junio de 2016, así como en la de 4 de agosto [siguiente]», y que se le ordene a la misma «declar[arse] impedida para continuar conociendo [de sus] demandas» (fls. 106 a 111, ídem.).

e. El Juzgado Quinto de Familia de B., tras resaltar que la accionante se duele de la sanción que le fue impuesta en el marco de la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2016, ello con ocasión del incidente previsto en el artículo 86 del Estatuto Procesal Vigente, advirtió la inobservancia del presupuesto de la inmediatez propio de la acción de tutela, ello si se tiene en cuenta que desde la fecha en que se profirió la determinación criticada y la presentación del amparo, «han transcurrido más de once meses»; máxime cuando la misma le fue impuesta a aquélla de conformidad con las pruebas allí decretadas (fls. 187 y 188, ibídem.).

f. Finalmente, el Ministerio de Defensa, aunque tardíamente, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional, tras alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 219 a 223, ejusdem).

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