SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55806 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55806 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente55806
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2279-2018

F. CASTILLO CADENA Magistrado Ponente
SL2279-2018 Radicación n.º 55806

Acta 22


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


R. personería a la doctora M.H.R. con T.P. 163.963 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente, conforme el poder que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persigue que el ente departamental demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle, de manera indexada, la pensión convencional de jubilación, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad (20 de marzo de 2007), «equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte», junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios o, en subsidio de estos, que se condene al pago de las sumas debidas en forma indexada y las costas del proceso.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor adujo que le prestó sus servicios personales como trabajador oficial al demandado, desde el 1º de abril de 1984 hasta el 25 de enero de 2005; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que tiene derecho a la pensión allí estatuida, toda vez que laboró más de 20 años y arribó a la edad de 50 años; y que agotó la reclamación administrativa.


Al contestar el escrito inaugural del proceso, el Departamento llamado a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, prescripción y pago.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por fallo de 27 de mayo de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado del pago de la pensión convencional de jubilación reclamada e impuso el pago de las costas a la parte vencida.


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín confirmó la de primer grado e impuso el pago de las costas al apelante.


El juzgador, luego de referirse a las sentencias CC C 1050/14 y CC C 009/94, sostuvo que «el acuerdo convencional gobierna relaciones en desarrollo de la relación de trabajo y solo excepcionalmente prevé su aplicación con posterioridad a la terminación de la vigencia del acuerdo convencional, lo que se presenta sólo cuando existen derechos adquiridos. Lo que en principio lleva a determinar que no le asiste derecho al demandante en sus pedimentos, pues, como ya se dijo la convención no ampara a los extrabajadores que alguna vez fueron cobijados por la convención colectiva de trabajo».


Así entró a determinar si en el asunto bajo examen el reclamante goza de un derecho adquirido dada las condiciones particulares y tras referirse a la sentencia CC C-410/97, asentó que «aceptado por las partes que el demandante, en vigencia de la relación laboral, cumplió uno de los requisitos necesarios para alcanzar la pensión de jubilación (20 años de servicios), pero no así el requisito de la edad (50 años), siendo ésta una exigencia sin la cual, no es posible acceder al derecho pensional de jubilación convencional, se llega a la conclusión que el señor W.D.J.P.A. NO tenía un derecho adquirido, sino una expectativa, que si bien es cierto no fue modificada por una norma posterior, dicha condición se torno (sic) en imposible de cumplir, por cuanto terminada la relación laboral, entre el accionante y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues sus efectos solo se extienden a los trabajadores lo cual tiene asidero en los mismos acuerdos convencionales que determinan el CAMPO DE APLICACIÓN de las convenciones e indican que “[...] se aplicará a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las secretarias de obras públicas, Desarrollo de la Comunidad, [...]”. (Subrayas fuera de texto). «En ese orden de ideas, se concluye que los efectos de la convención colectiva de trabajo, en el caso en comento no son posibles hacerlos extensivos al demandante, siendo por lo tanto procedente CONFIRMAR la decisión de primer grado».


V. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda de casación, que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.


Para tal propósito le formulan un cargo que la Corte...

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