SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85990 del 21-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874082388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85990 del 21-06-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2016
Número de expedienteT 85990
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8598-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 8598-2016

Radicación No 85990

(Aprobado Acta No.188)

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por C.J.A.H., en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, de esa misma ciudad, y la Superintendencia de Notariado y Registro. Trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado Décimo Civil Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- Sede Norte, todos de Bogotá, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001310700320120004401.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta la accionante que el 21 de diciembre de 2011, celebró contrato de compraventa con M.V.B.R., sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 50N- 20212160, quien, a su vez, lo había adquirido mediante adjudicación en remate realizado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de J.É.T.C..

2. Afirma que en abril de 2016, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos[1], la expedición de una copia del Certificado de libertad y tradición del inmueble, constatando que sobre el mismo se había inscrito, el 31 de agosto de 2015, la siguiente anotación: “Oficio 4443 del 20-05-2015. Juzgado 003 Penal Especializado de Circuito de Bogotá. Modo de adquisición: Extinción del derecho de dominio privado. A: Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado[2].

3. Considera que con esa anotación se desconoce el derecho de propiedad que legítimamente adquirió, el cual surgió de un contrato de compraventa celebrado con una persona distinta a la que estuvo involucrada en el proceso de extinción de dominio. Asegura que al momento en que concluyó dicho contrato, no figuraba ninguna inscripción en el registro, en el sentido de que el bien se encontrara en un proceso judicial de esa naturaleza, lo que vulneró sus derechos como tercera de buena fe.

Por lo anterior, pretende se declare que las referidas actuaciones configuran un defecto sustancial, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la anotación que registró la sentencia que declaró la extinción del dominio.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Fiscal Veinticuatro Especializada señaló que el trámite de extinción de dominio cuestionado por la accionante fue tramitado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, con plenitud de las garantías del derecho de defensa y de contradicción. Consideró que en el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial y que, en todo caso, esta persona fue notificada de la resolución de inicio, presentando la respectiva oposición a la pretensión de la acción, lo que excluye la vulneración de derechos fundamentales alegada[3].

2. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de hacer un recuento del proceso adelantado contra dos bienes de J.É.T.C., precisó que mediante resolución de inicio del 14 de marzo de 2006, la Fiscalía ordenó afectar el bien ubicado en Yacopí- Cundinamarca, y los remanentes del embargo ejecutivo que pesaba sobre el predio 50N- 20212160, decisión que fue comunicada al Juzgado Décimo Civil Municipal, mediante oficio del 31 de mayo de 2006. Señaló que el 26 de junio de 2013, profirió sentencia declarando la extinción del derecho de dominio sobre los predios involucrados, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de diciembre de 2014.

Aclaró que, en efecto, la accionante no fue enterada de la existencia del proceso, pues aunque se decretó la medida cautelar sobre el remanente del bien, ésta nunca se registró al interior del proceso ejecutivo hipotecario. No obstante, manifiesta, dentro del trámite se cumplió a cabalidad el periodo de notificaciones a las partes, intervinientes, terceros e indeterminados[4].

3. El Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia del 26 de junio de 2013, proferida por la Sala presidida por la Magistrada MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, mediante la cual se confirmó la decisión del 26 de junio de 2013, emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado[5].

4. La Asesora Jurídica de la Sala de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que conoció de la apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. Explicó que la providencia acusada fue proferida dentro de un trámite en el cual se respetó el debido proceso y el derecho de defensa, además, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Sostuvo que la accionante pretende erigir la tutela como una tercera instancia del proceso, para revivir debates que fueron objeto de pronunciamiento mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo[6].

5. La Juez Décima Civil Municipal de Bogotá, informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-857, promovido por el Banco Granahorrar en contra de J.É.T.C., dentro del cual se libró mandamiento de pago el 24 de junio de 2004, y auto ordenando seguir adelante la ejecución, el 17 de agosto de 2005.

Agregó que el 27 de abril de 2006, una vez cumplidos los requisitos legales establecidos para el efecto, se llevó a cabo diligencia de remate, siendo rematante M.V.B. RICO. Posteriormente, mediante decisión del 13 de junio de 2006, se aprobó en todas sus partes dicha diligencia, decretando el desembargo del bien, siendo adjudicataria BELTRÁN RICO.

Explicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, en ningún momento el juzgado tomó nota de remanentes dentro de ese juicio de ejecución, ya que el oficio No.1953 de la Fiscalía 24 Seccional, fue radicado en el juzgado el 6 de junio de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo el remate. Con todo, indicó que las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela, no le son imputables[7].

6. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte, señaló que el bien de matrícula inmobiliaria 50N-20212160, registra las siguientes anotaciones relevantes: 17. Adjudicación en remate: se registra debidamente el documento, a favor de B.R.M.V.; 18. Escritura pública No. 7198 del 19 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 24 Bogotá: compraventa. Se registra debidamente el documento de: B.R.M.V. a R.S.E.; 21. 2658 del 21 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría 63 de Bogotá: compraventa. Se registra debidamente el documento de: Rocha Segura Esperanza a G.A.O.E. y A.H.C.J.; 23. Oficio 4443 del 20 de mayo de 2015, otorgado por el juzgado 003 penal especializado de Bogotá: extinción del derecho de dominio privado. Se registra debidamente el documento de FRISCO, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Explicó que los asientos registrales no se cancelan de oficio, sino previa orden judicial que así lo disponga. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo[8].

7. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que la anotación hecha en el folio de matrícula No. 50N-20212160 por la ORIP ZONA NORTE, se dio en cumplimiento de una orden judicial, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, de esa misma ciudad, lo que descarta los reproches efectuados por la accionante en este asunto. Indicó que la función que ejerce la Oficina de Registro de Instrumentos públicos es la de servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012[9].

8. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que las pretensiones expuestas en la demanda no vinculan a dicha entidad, pues...

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