SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86125 del 21-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874082466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86125 del 21-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2016
Número de expedienteT 86125
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8600-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 8600-2016

Radicación No 86.125

(Aprobado Acta No.188)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por F.L. TORRES, representante legal de la sociedad MEPSAT LTDA, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

“Refirió el accionante que la sociedad MEPSAT LTDA fue creada en 2009, cuyo objeto social era la construcción de obras civiles; que el proceso de responsabilidad que se adelantó en contra de la empresa tiene su origen en una visita realizada por la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Movilidad Especial (sic) practicada por funcionarios del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, a las dependencias administradas por el municipio de Puerto Boyacá para la vigencia de 2008.

Que el resultado de la visita fueron ciertas irregularidades en la ejecución del proyecto de la construcción de una biblioteca en Puerto Boyacá, Boyacá, el cual se desarrolló por etapas y a través de diferentes contratos; que mediante auto 00001 del 23 de marzo de 2010 la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General abrió indagación preliminar 1214 por las irregularidades advertidas en la ejecución del proyecto para la construcción de una biblioteca en Puerto Boyacá.

(…) Que en auto 000240 del 29 de noviembre de 2013 la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General, imputó responsabilidad fiscal a todos los vinculados en el proceso por un presunto detrimento patrimonial del Estado en $ 42.243.655.63 pesos, por las irregularidades en la construcción de la biblioteca.

Que el 20 de mayo de 2015 el Contralor General de la República en auto 000010 declaró el impacto nacional sobre los hechos del proceso de la referencia, lo que tuvo como consecuencia que el proceso fuera trasladado de la gerencia Departamental de Boyacá a la unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, enviado el 28 de mayo de 2015.

Que en auto 00673 del 16 de junio de 2015 la Contraloría Intersectorial 17 para el conocimiento y trámite del proceso de responsabilidad fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción avocó conocimiento de la causa; que el 10 de septiembre de 2015 la Contraloría Intersectorial 17, tras culminar la etapa probatoria y agotado el término para rendir descargos en el proceso 1214, profirió fallo declarando la responsabilidad fiscal de los vinculados, diciendo que procedían los recursos de reposición ante él mismo y de apelación ante el Contralor General de la República; y que de no interponerse el recurso alguno o resuelto el de reposición, se enviará el expediente al Despacho del Contralor General para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y/o recurso de apelación, según el caso y conforme con el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

Que el 7 de octubre de 2015 la Contraloría Intersectorial 17 en auto 01458 resolvió la reposición y concedió la apelación interpuesta contra el fallo del 10 de septiembre de 2015 y la apelación interpuesta contra el fallo del 10 de septiembre de 2015 y la apelación en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2013-009-19-1214; que el 13 de octubre de 2015 el Contralor General resolvió el grado de consulta y confirmó el fallo de responsabilidad fiscal.

(…) Que son 2 irregularidades procesales las que motivan la tutela: (i) la omisión del Contralor General de revocar la decisión de primera instancia, ordenando en su lugar la cesación de la acción fiscal conforme con el artículo 16 de la Ley 610 de 2000; y (ii) el desconocimiento de la doble instancia como garantía fundamental de la sociedad.

Que la Contraloría Intersectorial 17 modificó unilateralmente el término de prescripción del Código Disciplinario único, Ley 734 de 2002, y dio aplicación a la reforma de la Ley 1474 de 2011 por medio de la que se introdujo el concepto de caducidad de la acción fiscal por 5 años contados desde la ocurrencia del hecho relevante hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; que el juzgador de primera instancia aplicó el término de caducidad sin percatarse que se lapso resultó irrisorio, pues para la fecha de entrada en vigencia de la norma, el proceso de responsabilidad fiscal ya tenía auto de apertura debidamente notificado.

Que la piedra angular de la tutela no es la indebida aplicación de normas procesales a lo largo del trámite, sino a la falta de competencia del funcionario de conocimiento, pues es la vía de hecho que se alega por haber operado el fenómeno de la prescripción con fundamento en que la acción fiscal prescribió en 2013, según el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011. Por tanto, el fallo de 10 de septiembre de 2015 del Contralor General carece de validez.

Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se decrete la prescripción de la acción fiscal a favor de la sociedad MEPSAT LTDA”.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión cuestionada. Igualmente, rechazó la petición para declarar la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, debido a que la naturaleza de la acción de tutela no es oficiar como un instrumento de defensa adicional, cuando no se han interpuesto los recursos a los que tenía derecho el actor en debida oportunidad.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión, manifestando de forma difusa y tautológica que la primera instancia incurrió, presuntamente, en un error al desarrollar las peticiones de la acción de tutela. Por ello, manifestó que la Contraloría General de la República, omitió advertir que estaba ante una prescripción dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se encontraba en curso, y en consecuencia falló, condenando a su representado, afectando con ello su derecho al debido proceso. En consecuencia, los fundamentos que tuvo en cuenta la primera instancia para declarar improcedente su petición fueron: i) que la petición de tutela fue la declaratoria de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal y, ii) que esta acción constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para resolver sobre la prescripción del proceso. Frente a estas replicas, reiteró los argumentos sobre los efectos de la prescripción, expresando que estos generan en el ordenamiento jurídico la falta de jurisdicción y competencia, por lo que generaría una imposibilidad para imponer una sanción. De ahí, que en el caso sub iudice, se haya impuesto una sanción sin tener la capacidad para hacerlo.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del caso concreto

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo...

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