SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43652 del 21-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874082748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43652 del 21-06-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2016
Número de expedienteT 43652
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8686-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



STL8686-2016

Radicación n° 43652

Acta extraordinaria 60



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)



Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ZAPATA ARAQUE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ECOPETROL S.A. y el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN ECOPETROL S.A. y USO.



  1. ANTECEDENTES



El accionante fundó su petición en los siguientes hechos:


Que ante el Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol S.A. y USO, junto con otros trabajadores directivos sindicales de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, presentó reclamación contra Ecopetrol S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la incidencia salarial del 80% de los viáticos convencionales conforme a lo pactado en las cláusulas 15, 118 y 127 de las convenciones colectivas de trabajo y los viáticos sindicales causados con ocasión de su actividad sindical, debidamente indexados; que surtidas las correspondientes etapas, el 13 de noviembre de 2014 el Comité de Reclamos profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual ordenó a Ecopetrol reconocer y pagar los viáticos permanentes en un 80% con la incidencia salarial y su respectiva indexación en las prestaciones sociales; que Ecopetrol interpuso recurso de anulación, sin embargo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 4 de febrero de 2015, al advertir que en el laudo no se concretaron las condenas en los términos del artículo 307 del C.P.C., dispuso su devolución para el efecto; que por sesión del 19 de junio de 2015, los árbitros designados por la USO entraron «en receso indefinido» al no haber garantía al debido proceso, ya que por «votación de tres (3) votos a favor de los árbitros de la empresa y ministerio deciden que este comité no podrá oficiar, notificar ni incorporar ningún documento o soporte que requiera para proceder a fijar las condenas (…). Los árbitros de la empresa y ministerio de trabajo por votación de tres (3) votos, decidieron que no podía liquidar la incidencia salarial de los viáticos a los reclamantes que no aportaron los desprendibles de pago o certificado que acreditara el salario de los años reconocidos y las relaciones de viaje»; que por lo anterior, a través de su apoderado presentó la liquidación correspondiente ante el Tribunal; que por sentencia del 15 de marzo de 2016, el Tribunal anuló el laudo arbitral y en su lugar absolvió a Ecopetrol de todas las reclamaciones formuladas en su contra con fundamento en que no se aportó la convención colectiva de trabajo 2009-2014 que contiene la cláusula compromisoria, lo que imposibilitaba «determinar si el arbitramento voluntario se acogió al procedimiento allí establecido», sumado a que no aportaron la totalidad de los textos convencionales para abordar el estudio de las reclamaciones que datan de 2001 al 2014.


Que uno de los trabajadores reclamantes solicitó aclaración y/o adición de la anterior decisión, sin embargo fue negada por auto del 18 de abril de 2016.


Se queja de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, «por exceso ritual manifiesto, que se presenta al exigir el aporte en físico del documento de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que los árbitros que integraron dicho organismo arbitral laboral convencional COMITÉ DE RECLAMOS de descongestión de Ecopetrol-USO, asumieron la competencia funcional, en virtud de la cláusula compromisoria convencional prexistente, el estudio y decisión de fondo de las reclamaciones colectivas presentadas ante Ecopetrol (…)».


Que esta Sala de Casación en ocasión anterior decidió una acción de tutela similar a la presente con radicado STL10883-2015, en donde concedió el amparo pretendido por haber incurrido el Tribunal accionado en un «exceso rigor técnico manifiesto» al anular el laudo arbitral porque no se había aportado la convención colectiva de trabajo.


Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso arbitral, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, y en consecuencia pide que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le ordene decidir de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2014 por el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO, «teniendo en cuenta la liquidación de los valores de la incidencia salarial de los viáticos, y su incidencia en las prestaciones sociales legales y extralegales convencionales, que fue presentada al Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol – USO (…), para efectos de que se profiera la condena en concreto por valor y cantidad determinados»; asimismo que se ordene al Comité de Reclamos de Ecopetrol - USO que profiera el laudo complementario, «indicando cuales viáticos en cantidad y periodicidad se ordenan, los valores y en cantidades en pesos y en cuales prestaciones sociales incide, y reliquidar estas (…)».



Por auto del 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.


El accionante allegó copia del memorial radicado el 24 de septiembre de 2015 ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la liquidación pormenorizada de las acreencias laborales de incidencia laboral del 80% de los viáticos, en atención al requerimiento que hizo dicha Colegiatura al Comité de Reclamos, previo a resolver el recurso de anulación, para que concretara las condenas impuestas a Ecopetrol en el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2014; asimismo allegó copia de las comisiones de viajes y reporte de actividad sindical como directivo de la USO y copia de la reclamación laboral «inscrita en el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO relacionada con la incidencia salarial de los viáticos sindicales permanentes» (Folios 18 a 84 del cuaderno de la Corte).


La apoderada general de Ecopetrol S.A. informó que de conformidad con el Capítulo XII de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, el 1 de abril de 2014 Ecopetrol S.A. y la USO suscribieron un «Acuerdo Extra Convencional» a través del cual se estableció el «Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XI (Artículo 87) y Capítulo XII», en donde además se previeron «Mecanismos de Descongestión», incluyendo la creación de un Comité de Reclamos de Descongestión (Artículo 12.2.2.), para que de «manera temporal» y en aplicación de la cláusula compromisoria asumiera el conocimiento de las reclamaciones vigentes en los 9 comités de reclamos existentes a nivel nacional; que por lo anterior, Ecopetrol designó a dos árbitros a su cargo y la USO realizó lo propio, así como el Ministerio de Trabajo, fue...

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