SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40768 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874157113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40768 del 05-08-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 40768
Fecha05 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10883-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL10883-2015

Radicación n° 40768

Acta 26

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por A.A.A. contra el COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL y la UNIÓN SINDICAL OBRERA U.SO., GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA GRB y a la cual fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

1.- El accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que en síntesis, a pesar de haber promovido reclamación ante el organismo convencional accionado para que le fueran liquidados los días dominicales y festivos laborados, dicho ente le resolvió desfavorablemente la solicitud sin haberle decretado y practicado los medios de prueba que oportunamente le pidió; que cuestionó tal decisión mediante el recurso de anulación ante el Tribunal de B. y dicho juzgador dispuso la anulación del laudo arbitral proferido por el citado Comité de Reclamos, pero no para darle la razón sino por sostener que no debieron estudiarse sus pedimentos, porque él, como reclamante, no había aportado legalmente la convención colectiva de trabajo contentiva de la cláusula compromisoria que habilitara a ese Comité de Reclamos para conocer y dirimir esa controversia, tal y como ese mismo Tribunal ante otros trámites idénticos al suyo ya había sostenido constituía un requisito necesario; que posteriormente envió dos solicitudes al mentado Comité de Reclamos para que solucionara su reclamación, y que la incorporación de la convención colectiva de trabajo al trámite de la reclamación no es de su cargo, sino que, además de ser parte del conocimiento del referido Comité, es del resorte de ese ente tal incorporación cuando envía la actuación para que se dirima el recurso de anulación.

Agregó que deben tutelarse sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y por consiguiente, ordenarse al COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL y USO GRB “surtir nuevamente el trámite de mi reclamación o a (sic) efectuar los correctivos del caso, con la finalidad de obtener las garantías constitucionales frente al debido proceso dentro de mi reclamación DOMINICALES y FESTIVOS 2008”.

2.- Luego de algunas contingencias procedimentales, la Sala asumió el conocimiento de la acción y comunicó al citado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL y U.S.O. GRB, a la UNIÓN SINDICAL OBRERA US.O., a la autoridad judicial a quo tenida por accionada y demás interesados para que si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA informó que además de anular el laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL y la U.SO. GRB ante la reclamación del accionante, por las razones indicadas por aquél, absolvió a la empleadora “de las aspiraciones del trabajador”. No hubo más pronunciamientos (folio 27, Cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

I.- De las copias aportadas por el accionante y la Sala Laboral del Tribunal de B., para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio:

En primer lugar, que el aquí accionante presentó reclamación el 19 de enero de 2009 ante el COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL y la U.SO., GERENCIA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA GRB, con la pretensión de obtener la reliquidación y pago de 8 horas de trabajo dominical o descanso trabajado equivalentes al 100% del salario diario devengado durante los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, ante lo cual, en su momento, ECOPETROL se opuso con el argumento de haber liquidado debidamente y conforme a la ley los salarios y prestaciones del trabajador. Además, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido.

En segundo término, que la razón medular para no acceder el citado COMITÉ DE RECLAMOS a las pretensiones del trabajador, siguiendo el criterio asentado en oportunidades anteriores por el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA sobre reclamaciones similares al desatar recursos de anulación favorables a los trabajadores, fue la de que “ECOPETROL S.A. ha venido pagando correctamente el trabajo ocasional o habitual en días dominicales y festivos (…)”, aparte de que los trabajadores para esos casos “no aportaron prueba que soporte los pagos que han recibido, ni certificados que permitan concluir que laboraban de manera habitual los días domingos y festivos para ECOPETROL S.A., y menos que la empresa esté reconociendo un valor menor al establecido legalmente (…), y la interpretación que realizan los reclamantes está siendo realizada de manera incorrecta pretendiendo darles un alcance que no tiene”.

En tercer lugar, que, a su vez, el Tribunal de B., por fallo de 30 de enero de 2015, al resolver el recurso de anulación interpuesto por el aquí accionante contra el laudo arbitral proferido por el aludido COMITÉ DE RECLAMOS, una vez advirtió la viabilidad del arbitramento jurídico en materia de las relaciones del trabajo conforme a los artículos 130 a 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fueron modificados por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, así como que “no se discutió ante el Comité de Reclamos, la condición de sindicalista del señor A.A.A., ni su facultad de acudir a la jurisdicción arbitral para dirimir los conflictos de intereses que surjan por su condición de subordinado a la empresa que convocó en reclamo de sus aspiraciones, aspectos que en consecuencia convalidaron la competencia del comité de reclamos del sindicato de la USO para conocer de la reclamación a través del tribunal de arbitramento”, asentó que pese a ello, que daría lugar a pensar que “en principio sería competente el Comité de Reclamos ECOPETROL – USO DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB) para definir la controversia puesta a su consideración, a su vez ésta (sic) Corporación para decidir lo concerniente al recurso de anulación”, lo cierto era que eso no podía ocurrir, dado que “el Comité de Reclamos, erró, al proceder a analizar las súplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar que no se había probado, de conformidad con el artículo 469 del C.S.T., la existencia del derecho convencional contentivo de la cláusula compromisoria, que lo habilitaba para el conocimiento de la controversia”, de donde concluyó que esa circunstancia “a todas luces acarrea en ésta (sic) instancia la anulación del laudo arbitral”.

En suma, remató el Tribunal de B.: “la Sala se encuentra impedida para entrar a estudiar de fondo el laudo arbitral recurrido, pues como se viene explicando, la norma convencional que concede la competencia para el conocimiento, no fue aportada al proceso para valorarla como fuente formal del derecho; en igual sentido, al no haberse aportado la Convención Colectiva, el comité de reclamos desbordó el alcance de su competencia, al definir de fondo el asunto, sin encontrarse habilitado para ello, situación que igualmente conlleva a ésta (sic) Corporación a relevarse de resolver el recurso de anulación por sustracción de materia (sic), sin perjuicio de anular el laudo arbitral objeto de estudio, por falta de fuente formal que amerite una decisión de fondo, en las aspiraciones del reclamante, quien tenía la carga de acreditar el derecho”.

II.- Compete a la Corte, entonces, establecer si al obrarse en la forma antedicha en el trámite arbitral de que se ha hecho referencia, particularmente por parte del Tribunal de B., pues conoció del recurso de anulación interpuesto por el actor aquí accionante contra la decisión del mentado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL–USO GRB, se violaron los derechos fundamentales aducidos por éste, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación, si ello es posible, o para adoptar las decisiones que correspondan.

Para tal efecto, previamente debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales o, en casos como éste, su sucedáneo, que son los laudos arbitrales proferidos en los conflictos del trabajo, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez --o los árbitros en los casos de arbitramentos jurídicos como éste-- debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C.P.), o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que de ser procedente, se conjuran iniquidades, desafueros, ligerezas, caprichos o mal entendidos...

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