SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51385 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874082874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51385 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51385
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18446-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL18446-2017

Radicación n.° 51385

Acta 13

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.H.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA - COMFACAUCA.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor F.H.M. a la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó el empleador unilateral e injustamente y, la nulidad del despido, en consecuencia, que se condene al reintegro; pago de: salarios, bonificaciones, primas, prestaciones sociales, pensión e indemnizaciones, dejados de percibir desde el despido hasta que se realice el reintegro; diferencias salariales, prestacionales, por bonificaciones y primas, en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1997 y el 29 de marzo de 1999; perjuicios materiales, morales y fisiológicos, por despedirla sin tener en cuenta que estaba en tratamiento médico; perjuicios materiales y morales derivados del despido injusto; indexación e intereses moratorios. S. pidió el pago de indemnización convencional por el despido injusto, prestaciones sociales, primas, bonificaciones e indemnizaciones que fueron descontadas ilegalmente de la liquidación y, la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 2 de enero de 2002, en el cargo de vigilante; que del 10 de febrero de 1997 al 29 de marzo de 1999 el cargo ocupado fue de digitador; que nunca le cancelaron el valor de la asignación correspondiente al cargo de digitador; que fue despedido sin seguir los trámites convencionales; que con el despido le han causado perjuicios; que en el examen médico de retiro, realizado el 27 de diciembre de 2001, fue diagnosticado con riesgo ocupacional B..

Al contestar COMFACAUCA, señaló que el demandante trabajó para ella bajo la cuerda de un contrato a término fijo, que las funciones asignadas las realizó por las facultades que la ley le otorga al respecto, que no hubo modificación alguna al contrato de trabajo por la asignación de funciones, pues lo configurado allí fue el ius variandi. Se opuso a las pretensiones solicitadas y propuso las excepciones de mérito que llamó: indebida acumulación de pretensiones dada la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de todas ellas, inexistencia de las obligaciones demandadas tanto en forma principal como subsidiaria y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia apelada por el demandante, el 11 de noviembre de 2010.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo:

[…] Así las cosas, y como no hay razón válida para declarar nulidad alguna se procederá a resolver la apelación sobre los aspectos antes sintetizados y por ello en virtud del principio de congruencia ya señalado, quedan por fuera de la consideración de la Sala, aspectos tales como la existencia del o los contratos de trabajo y sus fechas de inicio y terminación reconocidas por las partes, y el pago de los derechos sociales liquidados por la entidad empleadora que se reconocen recibidos. Por tanto la viabilidad de las pretensiones debe definirse sobre la base de la posibilidad de reconocer que el contrato inicialmente pactado a término fijo pudo convertirse en a término indefinido y si ello es viable que consecuencias en materia de derechos sociales traería dicha situación.

Es acertada la providencia de primer grado al señalar que de lo afirmado por la parte demandad se tiene que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 1º de agosto al 6 de septiembre de 1991; del 27 de enero de 1992 (f.453) hasta el 30 de junio de 1994 y del 5 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, lo cual concuerda con los documentos que obran en el proceso y especialmente con las cartas de preaviso que se entregaban al trabajador con más de 30 días de anticipación a la fecha de terminación de contrato. En efecto a folios 403 obra la prórroga del contrato que rige a partir del 5 de julio de 1994 el cual con la firma de las dos partes se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2001 y obra también a folios 17 el preaviso respectivo de fecha 20 de noviembre de 2001 indicando su no renovación, es decir, con más de 30 días de anticipación; por lo que resulta acertada la apreciación de la a quo cuando concluye que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado.

Se debe resaltar que es aceptada la apreciación de la juzgadora de primer grado al indicar que el contrato a término fijo celebrado entre las partes no dejó de serlo por las sucesivas prórrogas que sufrió, en tanto conforme a la cita jurisprudencial que contiene la providencia apelada, la circunstancia de que el contrato de trabajo a término fijo se renueve indefinidamente a través del tiempo pero por periodos determinados en virtud de la reconducción no cambia su naturaleza ni comporta novación y con mayor razón si es por voluntad de las dos partes contratantes y cuando como en el presente caso, y en cumplimiento del mandato legal se cumplió con la disposición según la cual si el término fijo inicial es menor de un año podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres periodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente, es decir, que el contrato de trabajo a término fijo bajo esas condiciones puede prorrogarse indefinidamente sin que como lo sostiene la apelación por ello cambie o pierda su naturaleza para pasar a ser considerado un contrato a término indefinido.

En cuanto a la afirmación de la apelación sobre no agotamiento de la vía gubernativa que generaría para ella la ineficacia del despido, ese fue un punto ya resuelto al interior del proceso ya que obran a folios 72 y 95 las providencias con las cuales se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de algunas pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias de la demanda, razón por la cual no es necesario definir nuevamente el punto, el cual solo sirve para señalar como sería improcedente frente a dicha declaratoria el reconocimiento de derechos extra o ultra petita por no haber sido discutidos en el curso del proceso al salir del objeto del litigio por cuenta de la referida excepción previa declarada, aspecto que bien podría cobijar el otro punto de apelación relativo a la posible violación del artículo 26 de la ley 631 (sic) de 1997 que no aparece claramente reclamado en el texto de la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

P. la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida:

[…] para que, una vez convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia se sirva REVOCAR la sentencia proferida por el juez de primer grado, esto es, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar, se acceda a las súplicas principales de la demanda. En subsidio, tal como lo señala el libelo demandatorio, solicito respetuosamente que se proceda a reconocer y pagar la INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL en los términos establecidos en el libelo demandatorio, así como las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al cargo de DIGITADOR que desempeñó mi representado, imponiendo las costas a cargo de la demandada.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal:

[…] de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 45, 47, 55, 59, 61, 63, 64, 65, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 25 de la ley 387 de 1998, artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, 6° del C.P.T. modificado por el art. 4° de la Ley 712 de 2001; artículos 1741 y 1746 del Código Civil.

Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos:

  1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato existente entre la sociedad demandada y el actor, era un contrato a término fijo, sin tener en...

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