SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53495 del 14-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874083173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53495 del 14-10-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53495
Fecha14 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14131-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL14131-2015

Radicación n.° 53495

Acta 36


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GIOVANNA MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


ANTECEDENTES


La señora Giovanna María del Pilar Hernández Correa demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación, a partir del 30 de junio de 2006, con inclusión del 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con los factores salariales, previstos en el Decreto 1653 de 1977, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el 22 de julio de 2005, solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que, mediante Resolución No. 00370 de 28 de junio de 2006, se le reconoció dicho derecho, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los Decretos 1653 de 1977 y 1158 de 1994, en cuantía inicial de $2.101.699, tal como se desprendía del acto administrativo en referencia; que, posteriormente, a través de la Resolución No. 5636 de 13 de octubre de 2009, la entidad dejó sin efecto alguno el anterior acto administrativo; que en la Resolución No. 6216 de 15 de octubre de 2009 se revocó en su totalidad la Resolución No. 00370 de 28 de junio de 2006; que, en esta oportunidad, la prestación fue otorgada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1653 de 1977, a partir del 30 de junio de 2006, en cuantía inicial de $2.729.154; que, como consecuencia de lo anterior, se causó un retroactivo pensional de $26.558.748; que, en la última resolución referenciada, la prestación se reconoció con base en el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años; que la entidad debió liquidar la base salarial con lo devengado en la última anualidad de servicios y con los factores del Decreto 1653 de 1977; y que presentó la reclamación administrativa el 28 de enero de 2010, pero no obtuvo respuesta alguna.


Al dar respuesta a la demanda (fls.38-46 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos al contenido de la Resolución No. 5636 de 13 de octubre de 2009, la presentación de la reclamación administrativa y la falta de contestación a ésta. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de disponer el patrimonio de los coadministrados por fuera de los parámetros legales, falta de cumplimiento de los requisitos, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de febrero de 2011 (fls.56-57 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2011 (fls.72-78 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia alguna en cuanto a la calidad de pensionada de la demandante, pues estimó que esta circunstancia se encontraba acreditada con la Resolución No. 5636 de 13 de octubre de 2009, mediante la cual la entidad le había otorgado la prestación, a partir del 30 de junio de 2006, en cuantía de $2.729.154; que la actora era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que los aspectos de edad, tiempo y monto la prestación se encontraban regulados por la legislación anterior, es decir, por...

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