SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88088 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874083697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88088 del 10-03-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1224-2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente88088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL1224-2021

Radicación n.° 88088

Acta 9


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve el recurso de anulación que interpuso FIBERGLASS COLOMBIA S.A. contra el laudo arbitral que se profirió el 24 de abril de 2020 y se complemetó el 4 de mayo del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad recurrente y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA – USTI – SECCIONAL MOSQUERA.



i)ANTECEDENTES



El 29 de junio de 2018, la organización sindical referida denunció parcialmente el laudo arbitral de 30 de mayo de dicho año (f.º 143 a 145) y presentó pliego de peticiones a la empresa recurrente, con lo cual se dio origen a un proceso de negociación colectiva.


La etapa de arreglo directo se surtió del 15 de agosto al 3 de septiembre de 2018 y concluyó sin acuerdo alguno, razón por la cual, el 18 de septiembre de la misma calenda los trabajadores sindicalizados decidieron someter el diferendo a un Tribunal de arbitramento, el cual se integró y constituyó mediante Resolución n.º 0182 de 27 de enero de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo (f.º 163 a 165).


El 27 de febrero de 2020 el órgano Colegiado se instaló, el 12 y 27 de marzo de igual año sesionó regularmente y, previa autorización de las partes para prorrogar el término para fallar, el 24 de abril siguiente profirió el laudo arbitral objeto de recurso (f.° 76 a 134).


Notificado el laudo arbitral a las partes, la organización sindical solicitó su aclaración, de modo que el 4 de mayo de 2020 se profirió laudo complementario. En el término legal, la empresa interpuso recurso de anulación sin que la contraparte presentara oposición.


ii)LAUDO ARBITRAL



En lo que interesa al recurso de anulación, el Tribunal de arbitramento manifestó que su competencia se circunscribe a los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y al pliego de peticiones que plantea el sindicato. Afirmó también que el marco regulador de su decisión sería la equidad, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad.


Luego, tuvo en cuenta que la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria – USTI es un sindicato de industria, minoritario dentro de la empresa Fiberglass Colombia S.A., pues de sus 192 trabajadores, solo 5 están afiliados a esa organización, de los cuales, 3 también hacen parte del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fiberglass Colombia S.A., que reúne más de la tercera parte de la fuerza laboral y suscribió con la compañía una convención colectiva el 20 de febrero de 2020, aplicable a todos los trabajadores. En tal razón, el órgano arbitral consideró que para resolver el presente diferendo debía «tener en cuenta las cláusulas convencionales con el objeto de evitar desigualdades o desequilibrios».


Consecuente con lo anterior, y con las pruebas que allegaron las partes, de los 26 puntos planteados en el pliego de peticiones (f.º 166 a 180), los árbitros concedieron los numerales 2.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11, 12, 13, 15, 16, 21 y 26 en los términos que aparecen a folios 47 a 61 y 76 a 134. Los demás los negó o se declaró incompetente.


El 29 de abril de 2020, la organización sindical pidió la aclaración de algunos apartes del laudo arbitral. En lo relevante para el presente asunto, concretaron su solicitud al artículo 4.º en sus literales a) y d), por cuanto se refirió a la USTI como sindicato de empresa y es de industria; en su literal b) no se especificó el nombre de la asociación, y en sus literales c) y d) se hizo referencia a UTRACUN, cuando la USTI no es filial de aquella, sino que se encuentra afiliada a la CUT e INDUSTRIALL (sindicato Global). En lo que respecta al artículo 6.° literal c), pidieron reemplazar la palabra «libre» por la palabra «libros». Tales modificaciones se aplicaron en laudo complementario de 4 de mayo de 2020, a excepción de lo relativo al literal b) del artículo 4.º, dado que «su redacción es lo suficientemente clara y no ofrece dudas».


iii)RECURSO DE ANULACIÓN


La representante legal de la empresa y su apoderado interpusieron el recurso de anulación visible a folios 24 a 44, con el cual pretenden la nulidad parcial de los artículos 4.° y 6.° del laudo arbitral. La Sala procede al estudio de las disposiciones acusadas siguiendo el mismo orden:


  • Anulación parcial artículo 4.º:


En lo atinente al artículo 4.º, pretende la nulidad de los permisos remunerados descritos en los literales a), b), c), d), e), f) y g), debido a que la organización sindical «NO solicitó permisos para la Junta Directiva, Comisión de Reclamos y mucho menos para adelantar cursos de capacitación o para asistir a reuniones programadas por la CUT, por nacimiento de hijos, o para asistir a citas médicas u odontológicas». De modo que al conceder dichos permisos los árbitros desbordaron las peticiones de los trabajadores sindicalizados.


Igual ocurrió con los permisos por muerte, que fueron requeridos únicamente en caso del fallecimiento de esposa o compañera permanente, padres, hermanos e hijos del trabajador y el Tribunal se excedió al concederlos también para «abuelos, nietos y suegros».

Agrega que el sindicato tampoco solicitó un auxilio en caso de fallecimiento; sin embargo, en el parágrafo 2.º del artículo 4.º, los árbitros concedieron hasta 3 auxilios al año, cada uno por $500.000 en caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o compañera permanente e, incluso, del mismo trabajador, petición inexistente en el pliego sindical.


Pues bien, en el sub judice, la organización sindical pretendió:


Artículo 10. PERMISOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA


Se entiende por calamidad doméstica, todas aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador. Estos eventos deben dar lugar a permisos o licencias obligatorias remuneradas, de manera que el trabajador pueda superar la situación sin ver afectado su derecho fundamental e irrenunciable a percibir el salario promedio, o ser afectado en su derecho al descanso, justamente cuando más tiene necesidad de lo uno y de lo otro; manifestando y sintiendo solidaridad, respeto, consideración y apoyo por parte de la EMPRESA.


La EMPRESA concederá los días que sean necesarios al trabajador, para que pueda sobreponerse a la situación de calamidad doméstica.


ARTÍCULO 11. PERMISOS LABORALES


La EMPRESA concederá permiso remunerado con el salario promedio a los trabajadores así:


  1. Por matrimonio siete días.


  1. Por maternidad o aborto de la esposa o compañera permanente; por la muerte de la esposa o compañera permanente, de los padres, hermanos, e hijos del trabajador, incluyendo los adoptivos, debidamente comprobados, al EMPRESA concederá permiso hasta por siete días.


  1. Por enfermedad grave de los padres, hijos, esposa o compañera permanente y pérdida significativa de sus haberes, debidamente comprobada, la EMPRESA concederá al trabajador un permiso hasta por cinco días.


En los literales b) y c), cuando el hecho ocurra en un departamento distinto al de ubicación de la correspondiente planta, la licencia será de siete días.


PARÁGRAFO 1: Los permisos de que trata este literal serán efectivos a partir de la hora en que el trabajador reciba la noticia del fallecimiento. Los días contemplados, se contarán a partir del día siguiente.


PARÁGRAFO 2: Si los permisos o licencias de que se habla en este...

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