SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74359 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874084363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74359 del 10-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente74359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1299-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1299-2021

Radicación n.° 74359

Acta 8

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CHENIER JESÚS ÁLVAREZ FREITAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy - FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS.

I. ANTECEDENTES

C.J.Á.F. demandó hoy Patrimonio Autónomo de Remanente del ISS en Liquidación, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; como consecuencia de ello, que es acreedor de la indemnización convencional, o, en subsidio a la legal; a la indemnización moratoria, o en su efecto la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 17 de mayo de 1977 y el 28 de agosto de 2013, en virtud de un contrato a término indefinido; que fungió como trabajador oficial y se desempeñó como técnico de servicios administrativos grado 19; que mediante la Resolución n.º 10409 del 29 de agosto de 2013, el empleador decidió unilateralmente y sin mediar petición de su parte, reconocerle pensión de jubilación convencional.

Narró que al interior de la entidad, funcionaba el sindicato Sintraseguridadsocial, que celebró la convención colectiva 2001-2004, prorrogada sucesivamente; que en el artículo 5 de dicho instrumento establecía una indemnización por despido superior a la legal, en los casos en los que los trabajadores fuesen despedidos sin justa causa; que su remuneración final fue de $2.176.366, y que percibió dos primas de servicios y una de vacaciones.

Indicó que el 30 de agosto de 2013, se le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, bajo el argumento de que se le reconoció pensión de jubilación de orden convencional; que dicha prestación se le tasó en $2.606.909 equivalente al 100% del promedio recibido en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013.

Que el 25 de noviembre de 2013, radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de las indemnizaciones convencional y la moratoria; que si bien, se expidió el Decreto 2013 de 2012, que dispuso la liquidación del ISS para la fecha de la presentación de la demanda, dicho proceso no había culminado (f.º 51 a 56).

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la prestación del servicio, los extremos temporales, el cargo, la cuantía del reconocimiento pensional, el decreto de supresión de la entidad, así como la solicitud de reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas. Aclaró que la entidad por disposición legal, estaba obligada a que una vez el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación se procediera a su reconocimiento, de forma que el retiro se realizó con una justa causa.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE IPC NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA», DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.º 66 a 70).

En auto del 19 de junio de 2015, el despacho de conocimiento dispuso de conformidad con el artículo 68 del CGP, la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con F.S., administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación - PAR ISS (f. 109 y 110).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015 (f.°CD 140; 143 y 144), absolvió a la accionada de todas las pretensiones, condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de noviembre de 2015 (f.° CD 98) en la que decidió confirmar la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el ad quem, que por un acuerdo convencional entre la demandada y sus trabajadores se acordaron como justas causas de terminación del contrato, las contenidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, es decir unas «condiciones favorables frente a las normas legales que se pudieran expedir con posterioridad para modificar aquella disposición».

Agregó que si existiera una duda interpretativa de esta norma convencional, debía solucionarse con el artículo 53 de la Constitución Política, acogiendo el criterio de interpretación que resulte más favorable, que obliga a negar la aplicación de normas posteriores que hagan más gravosa la situación del trabajador en cuanto a las justas causas para la terminación del contrato.

Destacó que si bien el despido no podía tener sustento jurídico en la Ley 797 del 2003, el numeral 7 del Decreto 2351 de 1965 establece que: «Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo literal a numeral 14, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En ese orden, como quiera que la demandada fundamentó el retiro del demandante en el reconocimiento de una pensión de jubilación, que se materializó en la Resolución n.º 1049 de 28 de agosto de 2013, a partir del 1 de septiembre de ese año, desde el retiro del servicio, no «procedía la condena por despido injusto que se reclama en este proceso».

Concluyó que independiente del carácter de la pensión reconocida legal o convencional, el empleador «bien podía terminar la relación con justa causa, además de que la norma no distingue sobre la naturaleza de la pensión, lo que impide al intérprete a hacer la distinción», máxime cuando se cumplen los criterios jurisprudenciales que desde antaño ha esbozado esta Corporación sobre la norma que soportó el retiro, artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que,

CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, para que, una vez constituida en sede de instancia:

REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto absolvió de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional y de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que en su lugar condene a la entidad demandada al pago de ambas indemnizaciones.

P. sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Lo propone al siguiente tenor,

A. la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 16, 37, 40, 43, 47., 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 467 y 471 del CST.

Para la demostración de la acusación, transcribe los razonamientos del juzgador sobre indemnización por despido sin justa causa. Afirma que no se discuten los siguientes supuestos fácticos,

- Que la entidad demandada le concedió al demandante de manera unilateral, a partir del 1 de septiembre de 2013, la pensión convencional de jubilación por haber laborado más de veinte años al servicio de entidades públicas.

- Que en razón del reconocimiento unilateral de la pensión convencional, la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, invocando el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

- Que en la Convención Colectiva de Trabajo, de la que era beneficiario el demandante, se establecieron como justas causas para la terminación del contrato de trabajo, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, cuyo numeral 14 del...

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