SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122071 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122071 del 22-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122071
Fecha22 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1893-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP1893-2022 Radicación n.° 122071 Acta 34



Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso n°11001310501120130063701.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL5018-2021 de 9 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015, que negó el reajuste de la pensión de jubilación de R.A.V.R.. Fundamentó el amparo en los siguientes hechos:



  1. Mediante Resolución 17928 de 12 de marzo de 1993 Cajanal reconoció la pensión de vejez a R.A.V.R., a partir del 22 de junio de 1985. Esta prestación fue liquidada en cuantía del 75% del promedio de asignación básica percibida en el último año de servicios.



  1. El 28 de septiembre de 2006 R.A.V.R. solicitó el reajuste de la pensión de vejez y los reajustes por la elevación de la cotización en salud, la que fue negada por Cajanal, mediante Resolución 34103 de 16 de julio de 2007.



  1. Mediante fallo de tutela de 9 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ordenó a Cajanal actualizar o indexar el salario base de liquidación de la pensión de VANEGAS RENDÓN entre el 17 de septiembre de 1976 y el 22 de junio de 1985.



  1. Mediante Resolución UGM 030060 de 30 de enero de 2012 Cajanal dijo acatar el fallo de tutela, pero bajó el salario base de cotización, por lo que presentó recurso de reposición y al resolverlo mediante Resolución RDP 001876 de 17 de enero de 2013, la mencionada entidad fijó el monto de la pensión en el salario mínimo mensual vigente.



  1. Por lo anterior se radicó demanda ordinaria laboral radicada con el n°11001310501120130063700, la cual fue resuelta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, negando las pretensiones y declarando probada la excepción de prescripción de los reajustes solicitados.



  1. Al resolver la apelación interpuesta contra esa decisión, el 7 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al considerar que, si bien era procedente el reajuste para incluir las primas de navidad y de servicios devengadas el último año de servicio, los factores salariales a tener en cuenta habían prescrito.



  1. Contra dicho fallo la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación y mediante proveído SL3952-2020 de 7 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia en cuanto declaró la prescripción de la acción laboral y decretó unas pruebas de oficio.



  1. El 20 de octubre siguiente se reconoció a M.C.C.O. como sucesora procesal de R.A.V.R., dada su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, de acuerdo a la Resolución RDP-021636 de 28 de mayo de 2015.



  1. La Corporación accionada profirió sentencia de reemplazo el 9 de noviembre de 2021, en la cual incurrió en defecto sustantivo porque dejó de aplicar el artículo 1, parágrafo 2, inciso 2, de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que es el marco normativo aplicable a la liquidación de la pensión de V.R., y en su lugar se basó en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, lo que llevó a confirmar el fallo de primera instancia, afectando el derecho a la seguridad social de la accionante.



Añadió que la Sala accionada no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional, lo que, consideró, configura un error por decisión sin motivación.




RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1. El magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela debe negarse porque la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que es la normativa aplicable en consideración a la situación del demandante fallecido, quien fue trabajador oficial. Igualmente se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijada en la sentencia CSJ SL1299-2021 en la que se resolvió un asunto similar.


Agregó que en su decisión se explicó con suficiencia que sólo era viable incorporar los factores salariales enlistados en la citada norma, dentro de los cuales no están las primas, semestral de servicios y de navidad, por lo que no había lugar a reajuste.


Sobre la supuesta omisión de decisión frente a la indexación, argumentó que no se pronunció sobre un ajuste a la base salarial porque no hizo parte de las pretensiones de la demanda ni de la apelación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Competencia


De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MYRIAM CONSUELO CARDONA OSPINA, contra la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.


Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.


Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que...

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