SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72716 del 09-11-2021
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 72716 |
Fecha | 09 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5018-2021 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL5018-2021
Radicación n.° 72716
Acta 42
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que adelanta MIRYAM CONSUELO CARDONA OSPINA, como sucesora procesal de ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
- ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL3952-2020, esta S. casó la proferida el 7 de mayo de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en tanto halló equivocada la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, que había declarado prescrita la acción que buscaba la inclusión de algunos rubros en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
Antes de proferir sentencia de reemplazo, se dispuso oficiar a la UGPP, para que allegara los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación y sus reliquidaciones, los certificados de lo devengado en el último año de servicio y el monto actual del beneficio (fls. 60 a 91). De la revisión de la documental, se advirtió el deceso del recurrente, dada la nota de «retiro por fallecimiento». Al responder un requerimiento del Despacho, el apoderado del causante allegó el registro civil de defunción; también, se incorporó la solicitud de M.C.C.O., compañera permanente del causante, para que se le reconociera la calidad de sucesora procesal (fls. 116 a 122).
Por auto 20 de octubre de 2021, se reconoció dicha condición a la peticionaria y se tuvo por ratificado el poder otorgado a su abogado (fls. 134 y 135).
La apelación del demandante estuvo dirigida a lograr la revocatoria del fallo de primer grado, en tanto el a quo consideró que la acción para la integración de los factores salariales, prima de servicios semestral y de navidad se hallaba prescrita. Así mismo, de la negativa al reconocimiento de los incrementos por salud de que trata el artículo 143 Ley 100 de 1993.
En lo que concierne a la primera inconformidad, basta acudir a las razones que generaron la prosperidad del recurso extraordinario. Se concluyó que la acción dirigida a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de nuevos factores, igual que la del derecho pensional, no está sujeta a las reglas de prescripción previstas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del código procesal de la misma especialidad.
En consecuencia, contrario a lo estimado por el a quo, R.A.V.R., podía demandar en cualquier tiempo la revisión de la base salarial de la liquidación de la pensión, solo que las diferencias de las mesadas pensionales sí son prescriptibles.
En la documental allegada por la demandada (fls. 60 a 78 C.. Corte) se observa que el actor había nacido el 22 de junio de 1930, y laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1 de enero de 1952 hasta el...
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