SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96312 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96312 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2178-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96312

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2178-2023

Radicación n.° 96312

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.F. DE PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido a la abogada T.E.L.R., para que obre como apoderada judicial de la UGPP (cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES

L.A.F. de Peña llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del señor J.E.P.D., a partir del 1° de enero de 1986, con la inclusión de los factores salariales devengados como salario, prima de navidad y semestral, junto con alimentación, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y solicitó que esa prestación se le sustituyera, desde el 30 de septiembre de 1999 y se le recocieran los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 45 a 51 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones indicó que con Resolución n.° 8411 del 26 de junio de 1985, se le concedió al señor P.D. una pensión de jubilación, con sustento en el régimen de transición de la Ley 4ª de 1966; que con el Acto Administrativo n.° 13712 del 23 de diciembre de 1986, ese derecho se reliquidó, pero no se tomaron los factores salariales relacionados en las suplicas de la demanda.

Expuso, que el causante falleció el 30 de septiembre de 1999 y la extinta Cajanal, el 28 de agosto de 2000, reconoció una pensión de sobrevivientes vitalicia a la señora M.S.A.M. negándosela a la demandante; que la accionada, con la Resolución n.° 018412 del 19 de julio de 2001, revocó la actuación anterior y dejó en suspenso el pago de esa prestación.

Manifestó, que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Boyacá, con sentencia del 8 de julio de 2008 declaró que en su condición de cónyuge supérstite, tenía derecho a la pensión desde el 1° de octubre de 1999.

La UGGP se opuso a las aspiraciones de la demandante, porque se incluyeron todos y cada uno de los factores salariales previstos en la ley.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido y compensación (f.° 83 a 90 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de febrero de 2021 (f.° 112 a 113 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor J.E.P.D. (Q.E.P.D) en cuantía inicial de $58.342.50

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 09 de mayo de 2016

TERCERO: DECLARAR que de acuerdo con los ajustes legales desde el año 2016 y hasta la fecha la sustitución pensional reconocida a señora L.A.F. DE PEÑA, la mesada pensional equivale:

[…]

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a pagar a FERNÁNDEZ DE PEÑA, la diferencia del valor de la pensión que haya venido cancelando, por un valor de $12.353.305, suma que debe cancelar indexa debido al IPC certificado por el DAÑE.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de enero de 2022, revocó la del Juzgado y absolvió a la accionada.

Para arribar a esa decisión, sostuvo:

Se encuentra acreditado dentro del proceso, que mediante Resolución 08141 de 26 de julio de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció a J.E.P.D. la pensión de jubilación en cuantía de $39.063.69, a partir de 03 de enero de 1985 siempre que demostrara su retiro definitivo del servicio oficial, por haber laborado durante 31 años, 06 meses y, 24 días al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; con Acto Administrativo 13712 de 23 de diciembre de 1986, CAJANAL reliquidó la mencionada prestación jubilatoria en $54.062.50 a partir de 01 de enero de 1986, fecha del retiro definitivo del servicio.

Dando cumplimiento a una decisión judicial, a través de Resolución PAP 007006 de 23 de julio de 2010, CAJANAL otorgó pensión de sobrevivientes a L.A.F. de P. en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, J.E.P.D., en proporción de 100% y cuantía de $838.368,34 desde 01 de octubre de 1999, día siguiente al fallecimiento del pensionado.

En cuanto a la reliquidación pensional, advirtió que la prestación se concedió con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, porque se causó a partir del 3 de enero de ese mismo año; que por esa razón y como se explicó en la sentencia CSJ SL4486-2021, le prestación debía liquidarse con los factores que sirvieron de base para realizar los aportes en el último y que correspondían de manera taxativa a los señalados en las normas que gobernaban este asunto, es decir, los gastos de representación, la asignación básica, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Manifestó, que esta Corporación en esa decisión indicó que cuando la prestación se reconocía con sustento en la Ley 33 de 1985, no podía acudirse a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, ya que, debía estarse a la Ley 62 de 1985, que señalaba los factores que debían incluirse para obtener el IBL y agregó:

[…] sin que sea dable tener en cuenta al liquidar la pensión de jubilación los valores devengados por prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues, aunque se hubiesen realizado aportes por dichos conceptos, no significa que se deban adicionar a la lista de factores salariales que contiene la ley.

Citó la sentencia de casación CSJ SL5018-2021 e indicó:

Bajo este entendimiento, en el examine, la Resolución 13712 de 23 de diciembre de 1986 da cuenta que para la reliquidación de la pensión de jubilación de Peña Durán CAJANAL incluyó los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, como fueron prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y, auxilio de alimentación, que con arreglo a la línea jurisprudencial referida no se incluyen para obtener el IBL de las pensiones concedidas con arreglo a la Ley 33 de 1985.

En el asunto, el a quo señaló como factores salariales para la liquidación del IBL de la demandante los mencionados por CAJANAL en la Resolución 13712 de 23 de diciembre de 1986, sin embargo, dijo haber obtenido un mayor valor, por ende, procedía la reliquidación pretendida, reseñando en la parte motiva valores de la mesada pensional diferentes a los referidos en la parte resolutiva.

Efectuadas las operaciones aritméticas con apoyo del Grupo Liquidador, adjuntas a esta decisión, se obtuvo un IBL de $62.452.10 que al aplicarle la tasa de reemplazo de 75% arroja una mesada inicial para 1986 de $46.839.07, inferior a la otorgada por CAJANAL, surgiendo improcedente la reliquidación de la pensión de jubilación que disfrutó P.D., lo que releva a la Sala del estudio de los demás puntos de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada y que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Lo presenta así:

La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 4de 1966, artículo 3° de la Ley 33 de...

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