SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02073-00 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02073-00 del 02-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9965-2018
Fecha02 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02073-00




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9965-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02073-00

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por E.R.A.G. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.


ANTECEDENTES


1.- El promotor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que A.C.T.R. le formuló.


2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Al interior del sub judice, «una vez notificado de la demanda», designó abogado de confianza «quien asumió [su] defensa técnica contestando la demanda y solicitando pruebas»; empero, tal letrado «mediante escrito de fecha 03 de marzo del año 2015, decide sustituir el poder que le había sido conferido».


2.2.- Comoquiera que «para el 05 de marzo [de 2015], estaba programada inicialmente la audiencia […] cuyo aplazamiento fue solicitado ante esta eventualidad, es decir la mencionada sustitución de poder, ya que la abogada sustituta no tenía a[ú]n manejo del acontecer fáctico y jurídico de la litis; aunado a ello se cruzaba otra diligencia previamente fijada que debía atender la abogada sustituta». No obstante, la célula judicial cuestionada, «pasando por alto lo anterior, […] convocó a audiencia pública para el día 05 de mayo del 2015 sin hacer la respectiva citación al suscrito o a la abogada sustituta en clara desatención a lo previsto» en la ley, mediante «auto de fecha 05 de mayo del 2015», sin que por demás «jamás le fue reconocida personería para actuar a la» licenciada sustituta.


2.3.- Llegada la señalada data, el despacho recriminado «profiere sentencia en contra [suya] y dispone el remate del bien hipotecado».


2.4.- Dado que «[u]na vez surtida toda la actuación y consumada totalmente la etapa procesal del remate, [s]e enter[ó] del proceder arbitrario», razón por la cual formuló «nulidad procesal ya que no tuv[ó] una defensa técnica adecuada para enfrentar la acción ejecutiva, pues muy por el contrario, quien para la fecha de la audiencia que puso fin al proceso fungió como [su] apoderada, desarrolló un papel meramente formal».


2.5.- El juzgado querellado, por decisión de 22 de enero de 2018, resolvió de manera desfavorable su formulación «con sustento en que dicha nulidad no se encuentra prevista en las causales de nulidad».


2.6.- Apeló ese pronunciamiento, deviniendo que la corporación entutelada lo revalidó por proveído de 16 de marzo del año que avanza, en que se esgrimió que «la falta de defensa técnica no se configura como violación al debido proceso».


2.7.- Predica que esas determinaciones encierran irregularidad por cuanto dejaron de «analizar si al asunto sometido a estudio efectivamente se produjo la irregularidad de carácter constitucional que invalidara la actuación por deficiente defensa técnica», y ello «so pretexto de mantener incólume el principio de taxatividad de las nulidades».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se disponga revocar la providencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2018».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado encartado hizo una sucinta reseña de las actuaciones adelantadas.


La sala querellada se atuvo a lo resuelto en la providencia recriminada.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política...

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