SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 88195 del 04-10-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874084435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 88195 del 04-10-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 88195
Fecha04 Octubre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14214-2016

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP14214-2016 Radicación No. 88195 Acta No. 311

B.D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por L.H.T.S., contra el fallo proferido el 24 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Refiere el accionante, que mediante sentencia C-026/16 la Corte Constitucional exhortó a las autoridades demandadas con el fin de que reglamentaran el ingreso de los menores de edad a los centros penitenciarios y carcelarios del país.

Como a la fecha no han cumplido el mandato dispuesto por el Alto Tribunal, acude a la tutela para que por esta vía se proteja su derecho fundamental a la unidad familiar y en consecuencia, que se ordene a los accionados que cumplan en forma inmediata la orden emitida en la decisión en comento.

EL FALLO IMPUGNADO

Advirtió el Tribunal a quo que el accionante no acreditó qué perjuicio le ocasionaron las autoridades demandadas con el no acatamiento del exhorto contenido en la sentencia C-026/16, pues no indicó «si tiene hijos, sobrinos o nietos que sean menores de edad y a los cuales les han prohibido su ingreso al penal donde se encuentra recluido», razón por la que no podría predicarse que la garantía de la unidad familiar de T.S. fue vulnerada.

Además precisó, que las exhortaciones no son de inmediato cumplimiento y el Ministerio de Justicia requirió al INPEC con el fin de que procediera a reglamentar las visitas de menores de edad a las cárceles del país, trámite que se encuentra en proceso.

En tales condiciones y como el actor no demostró que sus derechos fundamentales fueran vulnerados, negó las pretensiones de la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por L.H.T.S., sin consideraciones adicionales a las del libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por L.H.T.S. contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. El demandante en tutela estima que los accionados lesionaron sus derechos fundamentales porque no han cumplido con la exhortación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-026/16, donde el Alto Tribunal dispuso:

SEGUNDO. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 de las consideraciones del presente fallo.

No obstante, ha dicho la Corte Constitucional que cuando hace un exhorto, este «en modo alguno puede comprenderse como una orden judicial, pues ello, como ya se ha indicado, contradice gravemente la separación de poderes y el carácter independiente y autónomo que la Constitución confiere a la competencia legislativa» (CC A-078/13).

Expuso además, que cuando se aplique esa figura por razón de alguna omisión legislativa en la que haya incurrido el Estado, «sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales» (ídem), pero éste carece de carácter coactivo, pues, como se expuso en precedencia, no constituye una orden judicial, sino un llamado de atención para que se regule un vacío en el ordenamiento.

Entonces, como el exhorto carece de carácter coactivo, no es posible acudir a la acción de tutela con el fin de que, el mandato allí contenido se cumpla. La única opción viable es que, el funcionario que hizo el llamado de atención, lo reitere, para que la autoridad encargada lo atienda con eficiencia.

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