SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 0500022130002015-00237-01 del 26-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874084604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 0500022130002015-00237-01 del 26-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Abril 2016
Número de expedienteT 0500022130002015-00237-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5185-2016

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



STC5185-2016

Radicación n° 05000-22-13-000-2015-00237-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mi dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), actuación a la que se vincularon a las personas indeterminadas y al señor G.S.O..



ANTECEDENTES


1. Demandó la promotora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de legalidad, debido proceso, verdad, seguridad jurídica, «garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:


2.1. Que «a través de auto de fecha 9 de julio de 2013 el [estrado querellado] admitió demanda ordinaria de pertenencia con radicado 2013-00142, promovida por G.S.O. contra personas indeterminadas, [con] la cual pretend[ía] adquirir la propiedad del lote número cuatro con “área aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados punto veintitrés (750.23), lote en forma de escuadra…”».


2.2. Que en el curso del juicio adelantado «se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en su rol de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hicieran las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio, además, para que con ocasión a [sus] diversas funciones (…) señalaran, si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción de derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras y registro único de predios y territorios abandonados».


2.3. Que «producto de una errada interpretación del juez, en sentencia del 2 de marzo de 2015, el Juzgado accionado resolvió (…) declarar que [a]l demandante G.S.O. (…) pertenece por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria el siguiente inmueble con su respectiva servidumbre de tránsito, ubicados en la República de Colombia, Departamento de Antioquia, Municipio de Rionegro, Vereda El Tablazo, inmueble y servidumbre descritos bajo parámetros de Geo-referenciación en plano anexo…”».


2.4. Que «el estudio que realiza el [fallador] de la naturaleza jurídica del predio es altamente deficiente, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación».


2.5. Que conoció del fallo aludido por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro luego de que tal entidad dictara el auto de 9 de septiembre de 2015 por el cual «suspendió el trámite de registro donde la Registradora Seccional determina que “se está en presencia de un terreno presuntamente baldío rural perteneciente al Estado, el cual tiene la calidad de ser un bien fiscal imprescriptible, de aquellos destinados a ser adjudicados a las personas que cumplan con los requisitos exigidos por la ley para acceder a su adjudicación por parte del Estado».


3. Pidió, en consecuencia, que se decrete la nulidad de pleno derecho del referido proceso agrario de pertenencia y se revoque o deje sin efectos la sentencia proferida al interior del mismo (fls. 27-34 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) remitió copia del proceso ordinario instaurado por el señor Gilberto Sánchez Orozco en contra de personas indeterminadas con radicado 2013-00142-00 (fl. 63 ibídem).


La Registradora Seccional (e) de esa ciudad informó que «el día 27 de agosto de 2015 con turno 2015-7538 ingresó para su correspondiente registro Sentencia No. 073 del 26/03/15 de Prescripción Extraordinaria de Dominio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro; posteriormente en la etapa de calificación del documento al percatarnos que se trataba de un posible bien baldío se procedió a realizar un acto administrativo en el cual se suspendió el término por 30 días, de conformidad al artículo 18 de la Ley 1579/12; cumplido el mismo y sin recibir pronunciamiento del juez, se procedió el día 20 de octubre del presente año a emitir nota devolutiva, la cual fue notificada el 22 del mismo mes y año, dando así cumplimiento a la Sentencia T-488 del 09/07/14 de la Honorable Corte Constitucional» (fls. 46-47 ibíd.).


La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó las pretensiones del promotor del amparo y se refirió a la naturaleza de los predios baldíos, así como a la función registral de las oficinas de registro de instrumentos públicos, resaltando que «las decisiones en material registral pueden ser impugnadas a través del recurso de reposición ante el Registrador y de apelación ante la Subdirección Apoyo Jurídico Registral de [aquella entidad]» (fls. 64-74 ib.).


El señor G.S.O., por intermedio de procurador especial, defendió la sentencia 073 de 2015 de «prescripción extraordinaria de domino por la que se accedió a sus pretensiones» en el trámite ordinario de pertenencia que tramitó ante el Juzgado querellado, aludiendo a «actos de enajenación antecedente y palpables, en escritura de compraventa a J.G. en enero de 1949, registrada en instrumentos públicos de Rionegro» y descalificó la conducta de los funcionarios de esa oficina registral al negarse a cumplir el mandato judicial de abrir el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble usucapido (fls. 77-94 ídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal, negó la salvaguarda impetrada por subsidiariedad, tras considerar que la querellante «cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo como le es el recurso extraordinario de revisión» (fls. 121 a 126 ídem).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER aduciendo que «no fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuación o proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio para predicar de él una acción o una omisión procesal», «no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas que aducen en su contra en la sentencia judicial de pertenencia» y reiterando el marco legal de los bienes baldíos y su protección (fls. 151-165 ib.).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00)


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).


2. Es indiscutible que lo pretendido por el actor, es que a través de este mecanismo se declare la nulidad del referido juicio de pertenencia, habida cuenta de las irregularidades en que se incurrió en el mismo, esto es, por no haberlo vinculado al mismo.


3. D. debe precisarse que esta Sala en providencia STC1776-2016 de 16 de febrero de 2016 advirtió que:


No obstante las plurales decisiones...

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