SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1500122130002015-00413-01 del 16-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874032700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1500122130002015-00413-01 del 16-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC1776-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002015-00413-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1776-2016

Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00413-01

(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por R.L.I.C. respecto de “personas indeterminadas”, extensiva a la Procuraduría Segunda Judicial II Ambiental y Agraria de Boyacá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras.



  1. ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la entidad actora solicita la protección de los derechos al debido proceso, “legalidad”, seguridad jurídica”, acceso a la administración de justicia y “patrimonio público”, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional accionada.


2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):


2.1. En el asunto objeto de cuestionamiento, la allí demandante pidió se le declarara dueña del predio “Miravalles” ubicado en el municipio de Sora, aduciendo hechos posesorios.


2.2. Refiere que en sentencia de 14 de noviembre de 2014 el despacho convocado accedió a las pretensiones del extremo activo, teniendo en cuenta el señorío demostrado sobre la heredad, pero soslayando el deber de verificar la naturaleza jurídica del terreno, pues al advertir que éste carecía de antecedentes registrales y titulares inscritos, debió percibir su carácter de baldío.


2.3. Asegura que el juez pasó por alto lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y en la Ley de Desarrollo Rural, por cuanto no requirió “el título originario (…) validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” a efectos de “acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial”.


2.4. Agrega que ante la calidad de baldío del predio, debió ser vinculada al pleito, lo cual le habría permitido señalar su imprescriptibilidad, y si se encontraba “sometido o no a procedimientos administrativos agrarios”.


2.5. Por último, anota que conforme a la ley y jurisprudencia constitucional, el juzgador accionado incurrió en defecto sustantivo y orgánico al adjudicar la propiedad del señalado terreno sin tener competencia para ello, dada la condición legal del bien.


3. Pide, por tanto invalidar el juicio objeto de reproche.


1.1. Respuesta del accionado y vinculados


a. El Juzgado Primero Civil del Circuito deprecó la denegación del resguardo explicando:


“(…) [E]l INCODER pretende intervenir sin tener ninguna certeza respecto de la naturaleza del inmueble, pues abiertamente expone que no saben de la calidad del fundo y que tampoco ostentan un registro adecuado que dé cuenta de la existencia de todos y cada uno de los baldíos a nivel nacional, es decir, no media razón alguna para desvirtuar la presunción legal a favor del poseedor (…)” (fls. 33 y 34).


b. R.L.I.C. afirmó que no existe la vulneración de preceptos iusfundamentales alegada por la tutelante (fl.s 68 a 74).


c. La Procuraduría Segunda Judicial II Ambiental y Agraria de Boyacá precisó que en caso de establecerse la calidad de baldío del anotado predio, deben tutelarse “(…) los derechos a favor del accionante y declararse la nulidad del proceso (…)” (fls. 31 y 32).


d. La Superintendencia de Notariado y Registro requirió al Tribunal a quo “(…) aplicar el precedente judicial de la sentencia T-448 de 9 de julio de 2014 [de la Corte Constitucional], por tratarse de un caso similar (…)” (fls. 76 a 89).


e. La Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 90 y 91).

    1. La sentencia impugnada


Aprobada por mayoría, negó la salvaguarda tras inferir que si la entidad tutelante estima


“(…) que debió ser citada o que hay irregularidades en el proceso y le corresponde ejercer la defensa de los bienes de la nación, concretamente de predios baldíos, debe recordarse la existencia de instrumentos en vía ordinaria como lo es el recurso extraordinario de revisión (…)” (fls. 55 a 67).


1.3. La impugnación


La formuló el INCODER insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y precisando:


“(…) La decisión adoptada por el Tribunal implica el desconocimiento de los principios básicos y las pruebas de los hechos que sirvieron de fundamento del memorial de acción de tutela. Los cuales fueron expuestos en forma detallada y precisa, (…) facilitando las piezas procesales que tuvo en cuenta la sentencia judicial objetada (…)” (fls. 185 a 197).


  1. CONSIDERACIONES


1. Se duele el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural por cuanto en el comentado subexámine (i) no fue convocado pese a ser necesaria su comparecencia, dada la condición de baldío del bien allí reclamado; y (ii) el despacho acusado carecía de competencia para tramitarlo por la calidad del señalado predio.


2. Sobre el tema, esta Sala recientemente ha concedido auxilios impetrados con similar acontecer fáctico y jurídico, siguiendo parcialmente la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, como pasa a exponerse a continuación:


Sentencia

Accionante

Accionado

Tribunal a quo

Decisión

STC15027 de 4-11-2014, rad. 2014-0290-01

Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena

Jdo. Promiscuo del Circuito de Turbaco

Cartagena- Negó

Revoca y concede: Invalida fallo de 31 de marzo de 2014, para que se “clarifique la naturaleza jurídica del predio

STC1270 de 12-02- 2015, rad. 2014-0160-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió

Revoca y niega: S., puede ejercer acción de revisión. Con salvamento de voto Dr. A.S.: Estima aplicables los preceptos de la T-488 de 2014.

STC2628 de 11-03-2015, rad. 2014-0195-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 29-10-2010, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC2973 de 17-03-2015, rad. 2014-0185-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 07-07-2011, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC3765 de 25-03-2015, rad. 2014-0190-01

INCODER

Jdo. 4 Civil del Circuito de Neiva

Neiva- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 13-11-2013, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC10474 de 10-08-2015, rad. 2015-0072-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 17-04-2013, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC11637 de 03-09-2015, rad. 2015-1917-01

INCODER

Jdo. 4 Civil del Circuito de Montería

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 26-02-2007, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC13435 de 1-10-2015, rad. 2015-0199-02

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 12-12-2014, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC14853

de 29-10 2015, rad. 2014-0176-01

INCODER

Jdo. Civil del Circuito de Fredonia

Antioquia- Negó: Subsidiariedad: Acción de revisión

Revoca Concede: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 21-05-2015, pues es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC16320 de 26-11-2015, rad. 2015-0063-02

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó dos juicios, incluidos los fallos allí dictados, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío. Con salvamento de voto Dr. Luis Armando Tolosa V.: Estima inaplicable la ratio decidendi la T-488 de 2014, con argumentos similares a los hoy planteados.

STC16785 de 4-12-2015, rad. 2015-0073-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 16-12-2013, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío. Con salvamento de voto Dr. Luis Armando Tolosa V.: Estima inaplicable la ratio decidendi...

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