SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54715 del 27-09-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Número de expediente | 54715 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL15699-2017 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL15699-2017
Radicación n.° 54715
Acta 35
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que le instauró Y.O.P. en nombre propio y en representación de sus hijas menores Karol Dayana y M.C.G.O..
- ANTECEDENTES
Yuri Ospina Pereira en nombre propio y en representación de sus hijas menores Karol Dayana y M.C.G.O., demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de abril de 2006, junto con las mesadas pensionales e intereses moratorios. (f.º 5 a 6 del cuaderno principal).
Apoyó sus peticiones en los siguientes hechos: que su compañero permanente y progenitor de sus hijas menores, señor Juan Carlos González Urrestre, falleció el 22 de abril de 2006, quien estaba afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, y en los tres años previos a su deceso contaba con más de 50 semanas cotizadas; que el 16 de abril de 2010 solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue adversa, por no estar acreditado el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, y que mediante sentencia C-556/09 la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797/03. (f.º 4 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió aquellos relacionados con la afiliación del señor González Urrestre al AFP Porvenir S.A., la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el incumplimiento del requisito de fidelidad. Sobre los restantes adujo no ser ciertos.
A su favor, propuso como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, buena fe y compensación. (f.º 33 a 46).
El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Y.O.P., en un 50%, a partir del 16 de abril de 2007, y el otro 50% a sus hijas menores Karol Dayana y M.C.G.O., en un 25% para cada una, a partir del 22 de abril de 2016, junto con los reajustes de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios a partir del 16 de junio de 2007. Asi mismo, autorizó el descuento del retroactivo pensional de la suma que por devolución de saldos reconoció y pagó en favor de la demandante. (f.º 111 a 127 del cuaderno principal).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la parte demandada, el 30 de septiembre de 2011, resolvió:
«PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 084 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juez Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Cali (V), en el sentido de condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROVENIR S.A. a pagar intereses moratorios a partir del 17 de junio de 2010 hasta que se acredite el pago efectivo de la mesada pensional. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS». (M. en el texto).
El ad quem consideró, que en el presente asunto no fue materia de discusión: (i) la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, como quiera que el deceso del señor J.C.G.U. acaeció el 22 de abril de 2006, (ii) la cotización de más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, y (iii) la condición de beneficiarias de las menores Karol Dayana y M.C.G.O. del causante.
Seguidamente advirtió que, en relación al requisito de fidelidad, previsto en los literales a) y b) del art. 12 de la citada disposición, fue expulsada del ordenamiento jurídico a través de la sentencia de constitucionalidad C-556/09, por contener una exigencia adicional no prevista en la Ley 100 de 1993, y constituir una medida regresiva en materia de seguridad social, al hacer más riguroso el acceso a la pensión de sobrevivientes, contrariando el principio de progresividad, «lo que es aplicable al sub lite no obstante el causante fallece antes de la declaratoria de inconstitucionalidad».
En esas condiciones y al encontrar acreditado el requisito de convivencia entre la actora y el óbito, confirmó el derecho que le asistía a aquella y a sus menores hijas de la pensión de sobrevivientes, causado con ocasión del fallecimiento del señor J.C.G.U..
En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93, los encontró viables, empero exigibles a partir del 17 de junio de 2010, fecha en que se vencieron los dos meses que tenía la AFP para resolver la solicitud pensional (art. 1.º de la Ley 717/01), hecho que llevó a modificar la fecha de causación de los mismos establecida por el a quo, de 16 de junio de 2007. (f.º 9 a 38 del cuaderno del Tribunal).
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada y pide «que revoque la sentencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
Acusa el fallo del Tribunal «por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 4º y 48 de la Constitución Política y 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante y por falta de...
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