SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60445 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60445 del 31-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL069-2018
Número de expediente60445
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Enero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL069-2018

Radicación n.° 60445

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso que A.Y.S.P. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Y.P.R. adelanta en su contra, trámite al cual se vinculó a EMPOLETICIA ESP. como litis consorte necesario.

Acéptase el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante en nombre propio y en representación de su menor hija, promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que se declare que entre E.J.R. y la administradora de pensiones existió un contrato de vinculación y asistencia social, y que entre aquel y la demandante se configuró una unión marital de hecho. En consecuencia, se condene a la pasiva a pagar la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y padre de la menor, las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los perjuicios materiales y morales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que el juez encuentre probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que constituyó una unión marital de hecho con el causante desde junio de 1987 hasta el 9 de junio de 2003, fecha en la que falleció su compañero permanente; que como consecuencia de esa relación nacieron Y.P. y E.J.R.S.; que al momento de la muerte, el de cujus trabajaba en la Empresa de Obras Sanitarias de L.E., la cual lo vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y C. el 9 de enero de 2001; que solicitó el reconocimiento de la prestación ante la administradora de pensiones, quien respondió negativamente su solicitud, toda vez que no contaba con el número de semanas requeridas para tal fin dado que la empleadora no había efectuado la totalidad de los aportes, y que en cumplimiento de una acción de tutela, Empoleticia ESP. realizó el pago de las cotizaciones que hacían falta para completar tal requisito (f.° 205 a 218).

BBVA Horizonte Pensiones y C., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el fallecimiento de E.J.R., la existencia de los menores Y.P. y E.J.R.S., los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación a la administradora de pensiones y el pago de aportes con posterioridad a la muerte del causante. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 249 a 260).

Por su parte, el llamado a integrar el contradictorio, Empoleticia ESP. en Liquidación, al dar respuesta al libelo inicial se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación a la administradora de pensiones y el pago de aportes con posterioridad a la muerte del afiliado. Propuso como excepciones las de cumplimiento de la obligación de sufragar los aportes, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 279 a 290).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de marzo de 2012 (f.° 320 a 333), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CENSATÍAS (sic) S.A. (…) a pagar la pensión de sobrevivientes a la menor Y.P.R. (sic) SUAREZ (sic), en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 23 de septiembre de 2007, por la prosperidad del fenómeno prescriptivo, junto con los incrementos de ley, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., al pago de las sumas adeudadas indexadas desde la fecha de interrupción de la prescripción, esto es, desde el 23 de septiembre de 2007, hasta la fecha en la que la accionada incluya en nómina de pensionados a la demandante, por todo el tiempo que dure su minoría de edad y hasta que cumpla los 25 siempre y cuando demuestre que se dan los presupuestos de ley para ello.

CUARTO: CONDENAR en el 80% de las costas a la demandada.

QUINTO: Contra este fallo procede el recurso de Apelación ante el H. Tribunal Superior de Cundinamarca.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la administradora de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juez de primera instancia (f.° 347 a 353).

Precisó que estaba debidamente probado: (i) que E.J.R. falleció el 8 de junio de 2003; (ii) que la menor Y.P.R. es hija del causante, y (iii) que este estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantía desde el 9 de enero de 2011. Por lo anterior, consideró que lo que era materia de discusión se circunscribía a determinar a cargo de quién estaba la pensión reclamada.

Luego, manifestó que el tema de inconformidad ya había sido dilucidado en otras providencias que tienen como fundamento la línea jurisprudencial elaborada a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 –citada in extenso-, según la cual si el empleador omite pagar los aportes al sistema, de tal forma que impide el acceso a las prestaciones y, la administradora falta a su deber de cobro, es a esta a quien le corresponde el pago de la prestación de los afiliados o beneficiarios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y la aplicación indebida del artículos (sic) 73 y 74 de la Ley 100 de 1993».

El impugnante comienza por señalar que de conformidad con los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 no es posible concluir que las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías tienen la obligación de hacerse cargo de la pensiones cuando los empleadores incurren en mora en el pago de aportes al sistema, pues el primero señala la responsabilidad del contratante en el pago de su aporte y el de sus trabajadores, y el segundo, que corresponde a las entidades administradoras adelantar las acciones de cobro cuando se presenta el incumplimiento de dicha obligación, pero ninguna de esas normas refiere a qué ocurre cuando el fondo de pensiones omite cumplir con tal obligación, de modo que no es posible colegir su responsabilidad en el pago de las prestaciones en tales eventos.

En consideración a lo anterior, afirma que esta Corporación debe revisar el criterio jurisprudencial en el que se apoyó el Tribunal, puesto que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto cubrir los riesgos y contingencias que anteriormente estaban a cargo de los empleadores, siempre y cuando se haya cumplido con ciertas...

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