SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66863 del 23-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Mayo 2018 |
Número de sentencia | SL2039-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 66863 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL2039-2018
Radicación n.° 66863
Acta 18
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LILIA SANDOVAL SOLANO contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.
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ANTECEDENTES
La accionante llamó a juicio a la sociedad referida para que se declare que entre ellas existió una relación de trabajo del 1.° de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992 y se deje sin valor y efecto «las transacciones a que hubiere podido llegar» con la demandada luego de la terminación del contrato.
Asimismo, pidió condenarla a reconocerle una «pensión sanción» conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 9 de abril de 1996, a pagarle las mesadas causadas desde entonces con sus respectivos intereses moratorios, incrementos anuales y lo que resulte probado ultra y extra petita. También solicitó la indexación de condenas.
Afirmó que laboró para la accionada durante 27 años, 5 meses y 23 días; que nació el 9 de abril de 1946, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1996; que para el momento de su retiro devengaba $1.154.800, sin incluir primas y prestaciones extralegales y que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada a los sistemas de salud y pensiones.
Indicó que el 15 de enero de 1993, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá suscribió con la demandada acta de conciliación mediante la cual se acogió a un plan de retiro y se acordó «la exclusión de cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó».
Refirió que al momento del retiro contaba con el tiempo necesario para acceder a una pensión en los términos del artículo 260 del estatuto laboral y que aunque la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1.° de abril de 1994, al presente caso se le debe aplicar la primera de las normas referidas «por cuanto la relación laboral finalizó el 28 de marzo de 1994, momento en el cual se encontraba en pleno vigor esta última disposición».
La demandada se opuso a las pretensiones excepto a la declarativa de contrato de trabajo; aceptó que no afilió a la actora a los sistemas de salud y pensiones por cuanto no fue llamada a inscripción por el ISS durante el tiempo que aquella prestó sus servicios, es decir, del 1 de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992; que la accionante se acogió a un plan de retiro y recibió la suma de $237.999.860 por concepto de pacto único de pensión y $8.243.675 por concepto de liquidación final de prestaciones. Afirmó que su último salario fue de $1.154.800, con inclusión de todos los factores salariales y que el retiro se hizo voluntariamente el 29 de diciembre de 1992, según se ratificó en el acta de conciliación de 15 de enero del año siguiente.
Formuló la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 15 de enero de 1993 y en un proceso anterior que la demandante formuló en su contra, en el que solicitó las mismas pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en sentencias de 12 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2005.
De fondo, planteó las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción y buena fe.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 1.° de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el último salario devengado por la señora L.S.S. a 29 de diciembre de 1992 fecha en la que se terminó el contrato de trabajo suscrito con CHEVRON PETROLEUM COMPANY era el equivalente a $1.154.800.
SEGUNDO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme a lo reglado en el numeral 2 del art. 260 del CST a partir del 09 de abril de 1946 (sic) teniendo como primera mesada la suma de $2.594.930.91 debidamente indexado.
TERCERO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a afiliar a la demandante a una empresa prestadora de servicio de salud a elección de la señora L.S.S. conforme a las normas legales que rigen el sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, compensación, mala fe del demandante, cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de la accionada y parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo a las resultas del proceso.
QUINTO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de julio de 2009, reconociéndose como primera mesada...
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