SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75451 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874084729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75451 del 02-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4659-2020
Número de expediente75451
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4659-2020

Radicación n.° 75451

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral N.° 1, integrada por los magistrados D.A.C.V. (ponente) y M.E.B.Q., y de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación interpuesto por J.E.V. PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX S.A.

I. ANTECEDENTES

J.E.V.P. instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que laboró al servicio del «IFI» como trabajador oficial desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 28 de mayo de 2001. Que, como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores base de liquidación del último año de servicios, la indexación de la base salarial, las mesadas ordinarias y adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte ultra o extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 1° de octubre de 1957, por lo que cumplió 55 años el 1° de octubre de 2012. Agregó que laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial -IFI- liquidado, mediante contrato a término indefinido, en condición de trabajador oficial, desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 28 de mayo de 2001. Precisó que el salario promedio mensual devengado durante el último año fue de $4.456.254.

Indicó que, se acogió al plan de retiro voluntario y que en el pacto colectivo del 7 de mayo del 2001 se estableció una pensión de jubilación para los trabajadores que se retiraban con más de 20 años de servicios y que fueran beneficiarios del régimen de transición, la cual sería liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Manifestó que a través del acta de conciliación No.337 suscrita ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 29 de mayo de 2001, se ratificó lo convenido en el pacto colectivo del 7 de mayo de 2001, en relación con la forma en que debía liquidarse la pensión de jubilación, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la prestación.

Adujo que en el año 2003 se decretó la disolución y liquidación del IFI y que para la administración del patrimonio autónomo se firmó un contrato de fiducia mercantil con F.S.; que por Decreto 2510 de 2009 se ordenó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pagaría los beneficios extralegales reconocidos en virtud de los pactos colectivos del IFI. Agregó que la Junta Directiva de dicho Instituto reconoció a sus trabajadores, diferentes beneficios constitutivos de salario como sueldo, quinquenio, ahorro IFI, prima de antigüedad, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de alimentación y bonificaciones.

Señaló que por Resolución No. 6704 del 28 de diciembre de 2009, el ISS aceptó la conmutación pensional de las obligaciones que el IFI tenía a su cargo. En ese mismo acto, le fue reconocida la pensión en cuantía de $1.802.693. Dijo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltos a través de Resoluciones 1831 de 2010 del ISS y 470 de 2012 emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las cuales se confirmó la decisión inicial.

Finalmente expresó que los días 29 de enero y 27 de febrero de 2013 elevó solicitudes a los demandados a fin de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, las cuales fueron resueltas de forma negativa y que, a través de pactos colectivos del 29 de diciembre de 1980 y 19 de diciembre de 1986, se creó la prima extralegal para pensionados en cuantía de 121% (f.° 323 a 337).

F.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo ser cierta la calidad de administrador fiduciario del Patrimonio Autónomo del IFI, sin embargo, aclaró que no existe obligación alguna a su cargo ni del patrimonio, dado que no ostentan la calidad de cesionarios o subrogatorios de las obligaciones del extinto IFI, además, precisó que la obligación del actor fue subrogada en el ISS. También aceptó como cierto el trámite de reclamación surtido en su contra, empero, insistió en que no tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos reclamados. De los restantes hecho, dijo corresponder a hechos de una persona jurídica distinta.

Mencionó que en la actualidad el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es quien desempeña la calidad de fideicomitente; además, que en el contrato de fiducia mercantil se estableció que ni F.S. ni el fideicomiso que administra, ostentaban la calidad de cesionarios o subrogatarios frente a las obligaciones del extinto IFI. En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 347 a 369).

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, excepto a que se declarara la relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, la fecha de nacimiento del actor, el acogimiento al plan de retiro voluntario, lo acordado sobre la pensión en el pacto colectivo, el convenio plasmado en el acta de conciliación, la conmutación pensional y el consecuente reconocimiento de la pensión por el ISS, los recursos interpuestos, la disolución y liquidación del IFI, así como las reclamaciones efectuadas y la respuesta negativa. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa argumentó que el Decreto 2510 del 6 de julio de 2009 no le impuso el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación compartida con el ISS. Que si bien, la pensión está referida en el pacto colectivo del 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación del 20 de mayo del mismo año, se trata de una pensión legal porque su reconocimiento estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985. Para defender su postura propuso las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de prescripción y buena fe (f.° 407 a 418).

Mediante auto del 8 de mayo de 2015 se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2015 (fls 578 a 580), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. (fls 586 -588).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó como marco normativo para tener en cuenta en la decisión, los siguientes artículos: i) 1° de la Ley 33 de 1985, ii) 36 de la Ley 100 de 1993, iii) del Decreto 1848 de 1994, iv) 467 del CST y, por último, v) el Acto Legislativo 01 de 2005, en sus parágrafos 2 y 3.

Precisó que no era motivo de discusión que: i) el actor nació el 1 ° de octubre de 1957 y cumplió la edad de 55 años el 1° de octubre de 2012; ii) que laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial desde el 25 de octubre de 1976 al 29 de mayo de 2001; iii) que el 29 de mayo de 2001 suscribió ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá un acta de conciliación con el IFI, en la cual acordaron el reconocimiento de una pensión legal de jubilación en un 75% del salario promedio del último año de servicios, hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, siendo de cargo del IFI, el mayor valor si lo hubiera; iv)...

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