SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75451 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211020

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75451 del 05-05-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de sentenciaSL2128-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75451


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2128-2021

Radicación n.°75451

Acta 16


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Procede la S. a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2016, en el proceso que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX S.A.


  1. ANTECEDENTES


Esta Corporación, mediante sentencia SL4659-2020 del 2 de septiembre de 2020, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2016, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de diciembre de 2015, que había absuelto a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por J.E.V.P..


Para el quiebre de la sentencia del ad quem, la S., una vez precisó el problema jurídico a resolver planteado por la censura, esto es, el desconocimiento del pacto colectivo y la conciliación suscrita entre las partes, en virtud de los cuales el empleador se obligó a reconocer el derecho a la pensión una vez arribara a los 55 años, cuando aún no existía prohibición constitucional de pactar condiciones pensionales superiores a las legales, concluyó que no se podían desconocer derechos ya conciliados y acordados, pues el retiro voluntario en el año 2001 se dio con el convencimiento de que al cumplir la edad, le reconocerían la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año y, como quiera que se pactó la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y el derecho a la pensión de jubilación en la forma señalada, la obligación de tal prestación quedó debidamente consagrada en dichos instrumentos.


De manera que, solo restaba el cumplimiento de la edad para la exigibilidad del derecho, por lo que en palabras del demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se prohibió el acuerdo sobre mejores condiciones pensionales a las legales y que fijó una fecha máxima en la que expirarían los acuerdos extralegales, no logró afectar el derecho a la prestación económica, al ser uno de aquellos catalogado como adquirido y no mera expectativa.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar al Ministerio demandado, con el fin de que remitiera certificación en donde constaran los valores devengados por el accionante durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluidas las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales, lo cual se cumplió, según da cuenta la documental de folios 65 a 91 del cuaderno de la Corte.


Al poner en conocimiento de las partes la respuesta extendida, no existió pronunciamiento. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes:


I.CONSIDERACIONES
  1. Pensión de jubilación extralegal a cargo del extinto Instituto de Fomento Industrial

No es objeto de debate que, en el pacto colectivo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del accionante, se concibió el reconocimiento de una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran los siguientes requisitos (i) acogimiento al plan de retiro voluntario, programado y concertado (ii) contar con 20 años o más de servicios al IFI, y (iii) ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, prestación que debería liquidarse con en el 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios, debidamente actualizado, la cual comenzaría a disfrutarse cuando el trabajador cumpliera la edad de 55 años.
En efecto, lo anterior se dilucida al analizar el acta de conciliación suscrita el 29 de mayo de 2001, entre el demandante y el Instituto de Fomento Industrial – IFI, hoy liquidado, donde se deja expresa constancia que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que cuando compruebe el cumplimiento de 55 años de edad
[…] el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere. Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud establecidos para los trabajadores, que les correspondan en el presente pacto colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley […] (f.° 24 a 26 del cuaderno principal).
De manera que, luego de estudiar la documental enunciada, se infiere que se trata de una obligación surgida a la vida jurídica desde el año 2001, pero su disfrute se condicionó al cumplimiento de la edad de 55 años, supuesto fáctico que acaeció el 1 de octubre de 2012, según se acredita con la cédula de ciudadanía visible a folio 17.
En casos de contornos fácticos y jurídicos similares al presente, siendo la misma entidad demandada, la S. ha sostenido que la fuente de donde emerge la pensión se encuentra en el pacto colectivo y el acta de conciliación, por tanto, serán estos instrumentos los que rigen la liquidación del ingreso base de liquidación y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, aspecto que no aconteció en el asunto bajo examen (CSJ SL283-2018).
Y por esa principalísima razón, los factores que se tendrán en cuenta para su liquidación, tienen estribo en el pacto colectivo y el acta de conciliación del 7 y 29 de mayo de 2001, respectivamente, pues, como quedó visto, son la fuente de donde fluye el crédito reclamado. No está por demás precisar que, la prestación extralegal del demandante no fue afectada por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que este es posterior a dichos acuerdos y para cuando entró en vigor, la prestación económica pretendida ya había ingresado al patrimonio del accionante por lo que no puede ser desconocida; aspecto ampliamente abordado en la sentencia de casación cuando se concluyó que «no se trataba de dar vida jurídica o efectos a un pacto colectivo con posterioridad a la fecha máxima en que perderían vigencia las prerrogativas extralegales, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo entendió el Tribunal, sino del cumplimiento de una obligación nacida a la vida jurídica en el año 2001 y, por ende, un derecho adquirido, cuyo disfrute empezaría a partir de una fecha posterior».

Claro entonces que, la prestación a reconocerse deberá atender determinados factores, acordados libre y voluntariamente entre las partes -con anterioridad a la reforma constitucional-, por lo que, al acudir a la literalidad el acta de conciliación de folios 24 a 27 del cuaderno principal, específicamente en su numeral 7º, en armonía con lo acordado en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo de folios 124 a 131 del mismo cuaderno, la pensión es extralegal, y la primera mesada pensional del demandante deviene de atender el salario promedio devengado en el último año de servicio, es decir, entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001, con una tasa de reemplazo del 75%, cuyo ingreso base de liquidación se obtendrá con todos los pagos legales o extralegales que constituyan factor salarial.


De acuerdo con la certificación emitida por la Coordinadora Grupo de Pensiones Área Funcional Grupo Pasivo Pensional del Ministerio de Comercio, obrante a folios 65 a 91 del cuaderno de la Corte, el promotor del proceso, durante el último año de servicios, recibió los siguientes pagos:


  • Sueldos: $15.080.605

  • Alimentación: $1.371.990

  • Prima de antigüedad: $ 3.105.600,00

  • Bonificación: $7.258.040

  • Prima de servicios: $3.882.479

  • Prima de vacaciones: $1.986.377

  • Ahorro IFI: $3.542.454

  • Quinquenio: $3.194.600


En el horizonte trazado, es necesario determinar cuál o cuáles de los anteriores ingresos deben ser considerados como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación extralegal, es decir, determinar con claridad el ingreso base de liquidación al que una vez aplicado el porcentaje igual al 75%, nos arrojará el valor de la primera mesada pensional del accionante.
En casos de muy similares supuestos fácticos, a manera de ejemplo, las sentencias CSJ SL3296-2018 y CSJ SL2292-2018, en donde los demandantes fueron trabajadores del Instituto de Fomento Industrial, pretendiendo la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal, a fin de que se le incluyeran todos los factores salariales de acuerdo con el acta de conciliación y el pacto colectivo existente en la mencionada entidad, esta Corporación expresó lo siguiente:
[…] la norma de consagración, es decir el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001, que en su artículo 14 dispone:
CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES
En el presente pacto colectivo de trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente Pacto.
Para...

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