SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83520 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83520 del 19-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1671-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1671-2023

Radicación n.° 83520

Acta 24


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO NEIRA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO - IFI PENSIONES, administrado por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCOLDEX S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, compartida con la de vejez, a partir del 4 de enero de 2012. Pidió liquidarla con el promedio indexado de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 3 a 26).


Fundamentó sus peticiones en que i) laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial -IFI- liquidado, en ejecución de un contrato a término indefinido, en condición de trabajador oficial, desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 10 de junio de 2001; ii) en el último año de servicios, devengó un salario promedio mensual de $5.037.922; iii) se acogió al pacto colectivo del 7 de mayo del 2001, que estableció una pensión de jubilación para los trabajadores que se retiraran con más de 20 años de servicios y fueran beneficiarios del régimen de transición, liquidada con el 75% del promedio indexado de lo devengado en el último año de servicios, al cumplimiento de 55 años; iv) mediante acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se acogió al plan de retiro voluntario y ratificó con el IFI las condiciones pensionales antedichas; y v) cumplió 55 años el 4 de enero de 2012.


La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «no existencia del derecho reclamado», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inaplicabilidad de los beneficios extralegales reclamados» y prescripción. Aceptó la existencia y extensión de la relación laboral, la edad del actor, el acogimiento al plan de retiro voluntario y el convenio plasmado en el acta de conciliación.


En su defensa, argumentó que el Decreto 2510 del 6 de julio de 2009 no le impuso el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación compartida con el ISS. Que la pensión consagrada en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación del 12 de junio del mismo año, es de orden legal porque su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 (fls. 479 a 501).


F.S. también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la calidad de administrador fiduciario del patrimonio autónomo del IFI, pero aclaró que este no actuaba como cesionario ni subrogatario de las obligaciones del extinto IFI; además, precisó que la obligación del actor fue subrogada en el ISS y que no le constaba la relación laboral, ni demás actos y acuerdos suscritos por el IFI (fls. 502 a 540).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió (fl. 690 cd):


PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al demandante E.N.M. a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, (pensión de jubilación) a partir del 4 de enero de 2012, en cuantía de $6.653.514.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación es compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, quedando a cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a través de FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, el pago solo del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación aquí reconocida y la cancelada por vejez por COLPENSIONES.


TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a pagar a través de FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, al actor las mesadas pensionales causadas desde el 04 de enero de 2012, con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúe el pago.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y a FIDUCOLDEX-PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.


QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI-PENSIONES. Agencias en derecho por un valor de $7.100.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de los recursos de apelación e incluso la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2018, el Tribunal adelantó nuevamente el trámite y desató la alzada mediante fallo de 30 de septiembre de 2022.


Al resolver la apelación interpuesta por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, redujo a $3.279.460 la primera mesada. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fls. 725 a 734).

Centró la alzada en discernir si el demandante tenía derecho «a que se le reconozca y pague la pensión otorgada en el acta de conciliación, suscrita el 12 de junio de 2001, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia; lo anterior, con miras a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada».


A manera de marco normativo, se refirió a los artículos 1 del Decreto 2127 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del estatuto sustantivo laboral y 151 del procesal del trabajo. Relacionó el pacto colectivo vigente en el IFI para los trabajadores no sindicalizados.


De la lectura del acta de conciliación de folios 31 a 33, concluyó que el a quo no se había equivocado al conceder el derecho a «la pensión extralegal» a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, el 4 de enero de 2012. Dedujo evidente que al tenor de dicho acuerdo y del pacto colectivo que le sirvió de fuente, la edad era un requisito para el disfrute de la prestación, que se había causado con 20 años de servicio a la entidad, el 8 de agosto de 1998.


Bajo ese entendido, advirtió que el derecho se
consolidó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que el pacto colectivo se hallaba en pleno vigor.


Sin embargo, estimó necesario modificar el monto de la primera mesada. Explicó que la base de liquidación es la definida en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, «esto es, en el caso del demandante, la asignación básica establecida en $1.575.200, y la prima de antigüedad, equivalente a la suma de $288.783». En ese orden, descartó que los demás conceptos tomados en cuenta por el juez singular, constituyeran factor salarial.


De los folios 34 a 43 del expediente, extrajo los dos conceptos que previamente identificó como salariales; totalizó $1.863.983, no la suma obtenida en primera instancia «en cuantía de $5.037.922, que es el ingreso base de liquidación de las cesantías». Actualizó dicho valor al 4 de enero de 2012 a $4.372.614 y, al aplicarle la tasa del 75% pactada, arrojó una primera mesada de $3.279.460.


Señaló que en esos términos modificaría el primer numeral de la decisión de primer grado, y la confirmaría en lo demás, «al resultar ajustadas a la Ley, las demás condenas impuestas en contra de las accionadas».

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante tres cargos, que fueron objeto de réplica, pretende que la Corte case la sentencia acusada en cuanto modificó la de primer grado y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en su integridad.

Pese a no compartir senda, los cargos serán estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.


  1. CARGO PRIMERO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Decreto 2127 de 1945; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; 19, 467, 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 2351 de 1965; 20 de la Ley 584 de 2000; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; y 48 y 53 de la Constitución Política.


Acusa la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:


  1. No dar por acreditado, estándolo, que al haber admitido el Tribunal que la pensión del actor era de origen extralegal, las partes podían acordar mejores condiciones para el cálculo de la prestación .

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación de 12 de junio de 2001, el empleador IFI expresó su voluntad de reconocer y pagar al actor “una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario PROMEDIO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión”.


  1. No dar por acreditado, estándolo, que la pensión de jubilación referida en el acta de conciliación .


  1. (…) excluyó factores salariales tales como prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación y prima de servicios.

  2. Dar por demostrado, no estándolo, que la última asignación básica o sueldo básico del actor era la suma de $1.575.200.


  1. No dar por demostrado, estándolo,...

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