SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49223 del 06-06-2018
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Junio 2018 |
Número de expediente | 49223 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2292-2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
SL2292-2018
Radicación n.° 49223
Acta 20
FALLO DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala, a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS, le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN.
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ANTECEDENTES
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Corte casó el fallo proferido el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual había confirmado el dictado por el Juzgado (28) Veintiocho Laboral Oral del Circuito de esa misma ciudad, y que absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda.
Lo pretendido por la demandante, era que se condenara al Instituto De Fomento Industrial, a reliquidar la primera mesada pensional de jubilación compartida, incorporando los factores salariales de « (…) ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 12 de junio de 2001»; al reconocimiento de las sumas a que haya lugar desde el 31 de marzo de 2007, hasta que la entidad cancele el total de las obligaciones emanadas de la sentencia, o a la actualización de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, derivadas de la ley y los pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986, y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
A las relacionadas pretensiones, el juzgado de conocimiento no accedió, y el tribunal confirmó dicho pronunciamiento, porque estimó que la pensión reconocida a la demandante, era de naturaleza legal (Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), por lo que concluyó que el IFI, había dado cumplimiento al acuerdo celebrado con la accionante, pues consideró que en tratándose de una prerrogativa pensional de dicha naturaleza, la determinación de los factores salariales se efectuaba con sujeción a lo previsto en la Ley 62 de 1985.
Para quebrar el fallo del tribunal, esta Sala de Casación, concluyó que la prestación pensional reconocida no tenía el carácter de legal sino de extralegal, por lo que conforme al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo citado en la misma acta, ha debido liquidarse teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Para dictar el fallo de instancia a que había lugar, con el fin de mejor proveer, se ordenó al Instituto De Fomento Industrial–IFI o quien hiciera sus veces, allegar las certificaciones de la totalidad de los pagos de orden legal y extralegal efectuados a la demandante, en el último año de servicios, discriminados mensualmente, lo que fue cumplido con los documentos visibles a folios 58-87 del cuaderno de la Corte.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Como el juez de conocimiento, negó las pretensiones consagradas en el escrito genitor, al estimar que la demandada, había liquidado correctamente el valor del primera mesada pensional al tener en cuenta los factores salariales previstos por la Ley 62 de 1985, lo dicho en sede de casación, y antes resumido, es suficiente para concluir que el fallo de primera instancia debe revocarse, como en efecto se dispondrá.
Ahora, como también se puntualizó y transcribió en la sentencia de casación, relacionando lo expresado en el acta de conciliación de folios 23 a 25 del cuaderno principal, concretamente lo que se expresa en su numeral 7º, con lo acordado en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo de folio 86 del cuaderno del juzgado, la primera mesada pensional de la demandante debía y debe tasarse con referencia al salario promedio devengado en el último año de servicio de la accionante, esto es, entre el 9 de junio de 2000 al 10 de junio de 2001, con una tasa de reemplazo del 75%, y para calcular ese ingreso base de liquidación inciden todos los pagos que tengan connotación salarial, sin distinguir si su fuente es legal o extralegal.
Bajo la anterior perspectiva, se tiene que al tenor de la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y...
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