SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38656 del 11-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874084832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38656 del 11-03-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente38656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3902-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL3902-2015

Radicación n.° 38656

Acta 007


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 15 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BLANCA NUBIA PEDRAZA TUTA en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –FUSIONADO CON EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO-; FUERZA TEMPORAL LTDA.; SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M Y G. LTDA.; E INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


La señora B.N.P.T. demandó a las mencionadas entidades y empresas, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, que fue terminada por un despido unilateral sin justa causa, y que consecuencialmente fueran condenadas en forma solidaria a pagarle todas las acreencias laborales legales y convencionales, las cuotas de afiliación al ISS y a la caja de compensación familiar, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales en forma oportuna, más los perjuicios morales y materiales sufridos por la terminación de la relación laboral.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios ininterrumpidamente al Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión Salinas, como trabajadora oficial, pero a través de las empresas temporales demandadas; que suscribió contratos de trabajo con vigencia superior a los seis (6) meses, entre el 27 de marzo de 1995 y el 12 de mayo de 2000; que fue despedida sin justa causa; que devengó como último salario fijo la suma de $632.473 mensuales, y que las obligaciones de tipo laboral y pensional del IFI fueron asumidas por La Nación por medio del Decreto 539 de 2000.


Fuerza Temporal Ltda., negó la posibilidad de que se concedieran las pretensiones demandadas en su contra. Sobre los hechos dijo que solo podía responder los relacionados con ella. Al respecto dijo que la actora había prestado servicios como trabajadora en misión para el IFI entre el 27 de marzo de 1995 y el 11 de febrero de 1996, por virtud de un contrato de prestación de servicios firmado entre las empresas, contrato que fue terminado y liquidado en debida forma con base en un salario de $271.075. Propuso como excepciones las de falta de título y causa, pago de lo realmente debido, buena fe y prescripción.


El Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos dijo que la demandante nunca había figurado en la nómina de trabajadores, y en la misma demanda se había confesado que prestó servicios por intermedio de empresas temporales. Propuso las excepciones de prescripción y compensación.


Suministro de Trabajadores en Comisión M Y G LTDA. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos indicó que solo podía responder los relacionados con ella. Al respecto dijo que la actora había prestado servicios como trabajadora en misión para el IFI entre el 12 de febrero de 1996 y el 12 de mayo de 2000 por medio de contratos que se desarrollaron año a año y fueron liquidados en debida forma, como trabajadora en misión; que las sociedades tenían entre ellas contrato de prestación de servicios por años, previa invitación o licitación para contratar personal. Propuso como excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.


La Nación - Ministerio de Desarrollo Económico- dijo que teniendo en cuenta que entre la actora y la Nación nunca hubo relación laboral alguna, no se le condenara por ninguna de las pretensiones. Expresó que la función del Ministerio respecto del IFI se limitaba a orientar y coordinar, pues éste tenía autonomía de todo tipo. En síntesis expresó que La Nación no tenía la capacidad jurídica para ser parte en este proceso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar probada la excepción de prescripción respecto de algunas pretensiones, condenó a la Nación –Ministerio de Desarrollo Económico-, al Instituto de Fomento Industrial IFI y a Suministro de Trabajadores en Comisión M Y G Ltda., a pagar a la actora las sumas enunciadas en la sentencia por concepto de despido injusto, vacaciones, primas, auxilio de transporte, descontando lo pagado por vacaciones y primas, absolviéndolas de las demás pretensiones.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y del IFI, del proceso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado excepto la decisión absolutoria de la sanción moratoria, que revocó para en su lugar imponerla a razón de un día de salario por cada día de mora hasta cuando se efectúe o demuestre el pago.

El Tribunal se basó en las sentencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31507 y la CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, referente a los servicios de los trabajadores a través de empresas de servicios temporales, y dijo:


Bajo los derroteros trazados en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos.



Al pronunciarse sobre la consulta a favor del Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y con sustento en el artículo 7 del Decreto 539 de 2000 y 20 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que corresponde a esa Cartera garantizar el resarcimiento de los derechos vulnerados, como en el presente caso, a los trabajadores vinculados de manera irregular simulando una contratación diferente.


Para resolver la apelación de la parte demandante, relacionada con la sanción moratoria, consideró:


Una vinculación laboral para que sea de buena fe, debe producirse por alguna de las formas señaladas en la ley y escogidas por las partes e implica para éstas ser leal a esa forma de contratación, es decir, ser coherente con la finalidad específica que señala la ley y no puede variarse por el camino, por ninguna de ellas….


En el presente caso no se puede afirmar que la parte demandada no sabía o tenía conocimiento de la Ley laboral, porque de una parte, la misma ley establece que se presume su conocimiento y de otra que la ignorancia de la misma no sirve de excusa, pues de lo contrario implicaría quitarle el carácter de obligatoriedad a las normas que establecen como ha de ser la forma correcta de contratación laboral.


No sobra precisar, que no se ignora que existen legalmente otras formas de contratación laboral que se pueden utilizar, diferentes a las del contrato de trabajo, pero lo cierto, es que esas otras formas no se pueden utilizar indebidamente.


En el caso concreto no se puede presumir que la parte demandada actuó de buena fe al utilizar otra forma diferente de contracción, pues lo que se observa es que se utilizó para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar y de antemano se actuó en contravía al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos.


En síntesis no se probó, o no aparece prueba, que la conducta de la demandada fue acorde con ese postulado y al contrario pesa en su contra el conocimiento de la ley laboral y de que no se podía utilizar una forma de contratación con fines totalmente diversos a los establecidos en concreto por la ley, tal como aparece probado en este proceso, con fines de ocultamiento de la verdadera relación laboral y los sujetos reales de la misma.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado del Instituto de Fomento Industrial IFI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su resolución en los siguientes términos:


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con la demanda que lo sustenta, el recurrente pretende que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto condenó al IFI a pagar la indemnización moratoria y las demás condenas proferidas en su contra. Una vez convertida en sede de instancia esa H. sala se sirva REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo, en relación con las condenas al IFI y absolverá al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-, de todas las peticiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.»


Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, y serán resueltos en el orden propuesto.


  1. PRIMER CARGO


Por la vía directa, y en el concepto de infracción directa, acusa la sentencia de violar los artículos 1, 2 y 7 del Decreto 539 de 2000; 1 del Decreto 2803 de 2000 y artículo 2 del Decreto 2883 del 2001, en relación con los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 8,...

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