SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00063-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00063-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002018-00063-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10291-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10291-2018

Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00063-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del veredicto de 6 de julio de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la salvaguarda de G.G.O.N. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, extensiva al Tercero de igual especialidad y jerarquía, a H.E.O., M.N.E.L. y L.A.C.R., la Defensoría de Familia, la Notaría Primera de Pasto, la Procuraduría Judicial Delegada en asuntos de Infancia y Adolescencia, así como las partes y demás intervinientes en los juicios de radicación Nos. 2016-00066, 2016-00116 y 2016-00059.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió el respeto del «debido proceso», «defensa», «igualdad», «imparcialidad» y el «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos, y que, como consecuencia, «se suspendan las audiencias programadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en los procesos ejecutivos Nos. 2016- 066 y 2016- 00116», lo anterior, «a fin de evitar que se le sigan ocasionando daños».

2. En respaldo adveró, en síntesis, que H.E.O., M.N.E.L. y L.A.C.R. lo “ejecutaron” ante el “Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado 2016-00066”, que “libró la orden de apremio pedida” por la vía del juicio hipotecario”; a la par, añadió que ante este último estrado cursa también un ejecutivo hipotecario de radicación 2016-00116 contra su menor hija G.S.O.M., por ser la “actual titular del bien gravado” y “perseguido”.

Dijo igualmente, que fue admitido a un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, y comunicó oportunamente al referido estrado; empero, éste suspendió únicamente el asunto de radicación No. 2016-00066”, tramitado por la “vía mixta” y continuó con el No. 2016-00116, seguido por la cuerda del “hipotecario”, tanto que señaló los días 27 y 28 de junio de 2018 para realizar la “audiencia de instrucción y juzgamiento”, lo que traduce una irregularidad que debe ser corregida lo antes posible, toda vez que él es el “deudor de la prestación objeto de cobranza” en ese litigio.

Del mismo modo, esgrimió que los diversos “recursos” y “peticiones” que ha presentado han sido resueltas de forma inmediata, lo que pone en duda la imparcialidad del encartado, que, además, dejó vencer el “término previsto en el precepto 121 del Código General del Proceso para zanjar los “pleitos en cuestión”, por lo que exhortó la nulidad pero no obtuvo respuesta positiva.

3. El «Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto» desmintió haber incurrido en las equivocaciones enrostradas y adujo que todo se reduce a un desacuerdo del quejoso con la forma como ha obrado, lo que hunde la acusación (fls. 42 a 43, c. 1).

- La «Procuraduría 20 Judicial para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto» planteó que el ruego no tiene vocación de prosperidad, puesto que con él se trata de discutir hechos que previamente habían sido puestos en conocimiento por esta senda (fls. 46 a 59, c.1).

- El «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto» informó en el 2016 se abstuvo de “librar orden de pago” en un certamen seguido contra G.G.O.N. porque no se allegó “prueba de una obligación, clara, expresa y exigible”, por lo que el “demandante” retiró el libelo el 25 de julio de 2016, y desconoce lo ocurrido ulteriormente (fl. 60 a 61, c.1).

- M.V.O.N., en representación de la “ejecutada G.S.O.N. relató que actualmente existen solicitudes elevadas por G.G. que no han sido desatadas por el órgano cognoscente, amén que éste ha procedido de buena fe, por lo que sus aspiraciones deben ser atendidas (fls. 65ª 70, c. ).

- Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo concedió el auxilio porque encontró que en el hipotecario 2016-00116 se dictó el “interlocutorio de 20 de abril de 2017 en el que se hizo constar que G.G.O.N. integra el “extremo pasivo de la relación procesal y así lo ratificó en la parte resolutiva de ese proveído”, pero con posterioridad dejó de tramitar las diversas peticiones que éste entabló en ese pleito”. Por ello, le ordenó que resuelva esa contradicción y haga las aclaraciones pertinentes.

En lo demás, juzgó admisibles las posturas emitidas por el censurado en los dos repertorios frente a los que se entabló la súplica, de un lado, porque le pareció sensato el hecho de no haber dado curso al escrito en el que O.N. “instó la nulidad en el asunto de radicación No. 2016-00066” por “estar suspendido a su favor ese desenvolvimiento”, del otro, porque la persona contra quien se dispuso continuar esa lid ningún reclamó ha elevado con tal designio, y por último, debido a que corroboró que en el “caso No. 2016-00116 el peticionario no ha sido reconocido como contradictor” (fls. 135 a 143, c.1).

5. Impugnó el promotor y recabó en lo expresado en el pliego inaugural (fls. 238 a 246, c.1).

CONSIDERACIONES

1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue establecida para desdecir del quehacer de los jueces en el ámbito de sus competencias, salvo cuando éstos cometan arbitrariedad, en cuyo caso el lesionado deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que active este mecanismo de modo transitorio para evitar una lesión irremediable.

Sobre el tema, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015, reiterada en CSJ STC-3249 2018).

2. En el sub judice, el sediciente discrepa del estamento querellado porque estima que cometió varios desfases, de un lado porque no suspendió los procesos ejecutivos 2016-00066” y “2016-001116”; del otro, porque se abstuvo de integrar el contradictorio por pasiva en el curso del “ejecutivo hipotecario 2016-00116” y, finalmente, porque no “declaró la pérdida de competencia” en los dos encuentros reprobados.

Con soporte en esos ataques busca retrotraer esos debates para que se le permita intervenir en su curso, pues, según dice, ello es basilar para que pueda defender debidamente sus prerrogativas, ya que, conforme lo expresó, es él quien debe responder por las “prestaciones objeto de cobranza”.

3. En la instancia anterior, el a quo amparó el “debido proceso al reclamante” y dio una “directriz” enderezada a mantener vigente ese “derecho”; no obstante, sobre esa determinación no se referirá la Corte, habida cuenta que la destinataria no la controvirtió.

4. Hecha esa precisión, la Sala encuentra que el alzamiento no se abre paso, por lo que mantendrá incólume la “postura reprochada” al compás de las siguientes elucidaciones.

Lo primero que se observa es que mediante “proveído de 9 de abril de 2018” (fl. 173 c.1), la enjuiciada decretó la suspensión del proceso ejecutivo de radicación No. 2016-00066” solamente a favor de G.G.O.N., tras constatar que éste fue “admitido un proceso de negociación de dudas cursante ante la Notaría Primera de Pasto, y optó por continuarlo respecto de la otra ejecutada en condición de actual propietaria del bien dado en garantía de cumplimiento de la obligación dineraria materia de persecución”, sin que ese proceder resulte arbitrario o subjetivo, cual lo pregona O.N., debido a que se trata de un “juicio ejecutivo” seguido contra dos sujetos; luego, como solo uno de ellos fue aceptado a un “proceso de negociación de deudas”, es claro que la “suspensión” que de allí derivó únicamente podía “favorecer al deudor que se acogió a ese régimen especial” con miras a replantear sus “obligaciones vencidas” y solventarlas de una forma rápida y ordenada.

De allí entonces que la suspensión decretada” a favor de G.G. no pudiese haberse hecho extensiva a la otra parte obligada que fue llevada al “pleito”, pues el artículo 547 del Código General del Proceso establece que:

Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago, se observarán las siguientes reglas:

(..) 1. Los procesos ejecutivos...

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