SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57427 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57427 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57427
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2198-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2198-2018

Radicación n.° 57427

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO SOSSA BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


Luis Hernando Sossa llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín – EPM, en su calidad de cesionaria de los bienes y servicios de la extinta EADE S.A. E.S.P, con el fin de que se declarara nula el acta de conciliación que suscribió con esta última, para dar por terminado su contrato de trabajo, por la presunta existencia de vicios del consentimiento (fls. 4 a 13).

Consecuencia de lo anterior, pidió se ordenara el «restablecimiento de su contrato de trabajo» y el reintegro en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro, sin solución de continuidad. Solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes a pensión desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1998 y las costas procesales. En subsidio, reclamó se decretara que su despido fue ilegal e injusto.


Señaló que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A., desde el 22 de octubre de 1985 hasta el 29 de julio de 2006, y que el último cargo desempeñado fue el de Asistente Comercial, con un salario de $1.114.224.


Aseveró que el 25 de julio de 2006, fue citado a reunión por la empresa en el Hotel Carolina Real en el municipio de Apartadó, en la que se le dio a conocer la propuesta para la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo dada la liquidación de la empleadora; se le advirtió que la no suscripción del convenio, generaría el despido, pero le aseguraron que sería vinculado a la nueva prestadora del servicio de energía eléctrica a través de Vincular Ltda., lo cual no sucedió.


Manifestó que no obstante haber celebrado la conciliación el 25 de julio de 2006, laboró para la enjuiciada hasta el 29 siguiente, fecha en la que se le recibió la oficina que manejaba; este periodo se le adeuda y dio lugar a un nuevo vínculo contractual.

Indicó que se encuentra vinculado al sindicato de trabajadores - SINTRAELECOL, de suerte que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, la cual consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y la sustitución patronal, y que el acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, contempla la prohibición de despido sin justa causa.


Sostiene que como consecuencia de la liquidación de la compañía, Empresas Públicas de Medellín se hizo a la totalidad de las acciones, por manera que es la única titular de los bienes y servicios, y le adeuda los aportes a pensión del 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1998.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (fls. 79 a 107).


Aceptó el vínculo contractual con la Empresa Antioqueña de Energía, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado y la existencia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo con EADE S.A. E.S.P., fue por mutuo acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de un acta de conciliación.

Negó los hechos restantes, en la medida en que no es la propietaria de la empresa liquidada, pues el servicio de energía siguió a cargo de ETASERVICIOS S.A. E.S.P.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al vencido en juicio (fls 270 a 280).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada, en la que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada (fls. 298 a 302).


Luego de reproducir el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, el Tribunal definió el concepto de sustitución patronal, indicó sus elementos y sostuvo que para que se configure, es necesario que los contratos de trabajo permanezcan vigentes en el momento en que se produzca «la mutación del dominio o de su administración, o cualquier otra figura a través de la cual se dé lugar al cambio de empleador», lo cual no fue demostrado, pues la vinculación del actor con la Empresa Antioqueña de Energía tuvo vigencia hasta la suscripción del acta de conciliación que dio por finalizado el contrato de trabajo, el 25 de julio de 2006, por lo cual «en el supuesto de que (…) hubiera concluido el día 29 de julio siguiente, podría darse por sentado que el contrato se mantuvo hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que de acuerdo con el texto de los hechos 12 y 13 del escrito inicial, Empresas Públicas asumió la prestación del servicio público».


Copió un aparte de la sentencia que identificó como «Sen., 23 junio 1955 “D. del T”., vol. XXII, nums. 127-129. P. 83; 16 diciembre, CIX, 481.», y coligió que al no haberse dado continuidad en la prestación del servicio por parte del apelante, no se cumplía uno de los elementos configurativos de la sustitución patronal «toda vez que no se acreditó el que el contrato de trabajo haya perdurado y por tanto, no es posible predicar que surgió un nuevo empleador a cambio del antiguo».


Sobre el estudio del acta de conciliación, concluyó:


Siendo...

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