SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55833 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55833 del 20-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55833
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2334-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2334-2018

Radicación n.° 55833

Acta 19


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA –CUC-.


  1. ANTECEDENTES


MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA –CUC-, con el fin de que se condenara al pago de pensión vitalicia de jubilación, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, «salarios moratorios por el no pago oportuno de las citadas prestaciones», intereses corrientes, así como los moratorios, indexación y costas (f.° 1, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado como docente a la facultad de arquitectura de la entidad accionada, desde enero de 1972 hasta diciembre de 2004, con una carga académica de 40 horas mensuales, según horario dispuesto por la demandada; que recibía como remuneración mensual $1.250.000, cifra que podía variar conforme las horas cátedra dictadas; que entre 1989 y 1992, trabajó como jefe del departamento de construcción de la universidad, de tiempo completo, con una asignación de $700.999 (sic) (setecientos mil pesos) mensuales.


Afirmó, que durante los 32 años de su vinculación como docente no fue afiliado a seguridad social en salud y pensión; que, ante la falta de afiliación y aportes, la carga pensional se encuentra en cabeza de la demandada; por último, que en enero de 2005 no le fue asignada carga académica (f.° 1 a 2, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, objetando la fecha de ingreso y la continuidad en la prestación del servicio. Igualmente, negó el monto de la remuneración indicado en la demanda y señaló que realizó afiliación al ISS, a partir del 2 de septiembre de 1994. En cuanto a la terminación del vínculo, dijo que se dio por terminación del período académico contratado.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y pago de las obligaciones reclamadas (f.° 18 a 20, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó a la demandada, en el numeral primero: «[…] a pagar al demandante M.E.M.Y. lo (sic) aportes obligatorios a la seguridad social», y en el numeral segundo ordenó «el traslado al Fondo de Pensiones que el demandante Sr. MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ escoja para el pago de dichos aportes», absolvió de los restantes pedimentos e impuso costas en un 50% a la demandada (f.° 130 a 141, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011, conoció el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y modificó la sentencia del a quo, así:


[…] se condena a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA CUC, a que constituya la reserva actuarial o título pensional a partir de agosto de 1993 hasta el mes de diciembre de 2004, atendiendo que los períodos se circunscriben al tiempo del año escolar calendario y atendiendo a las normas dispuestas por el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 1887 de 1994, en cuanto al salario base.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el estudio de la alzada, en cuanto al recurso del demandado, así: respecto del pronunciamiento de la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación y la improcedencia de la condena por aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, frente a la impugnación del demandante, en lo relacionado con el monto de las contribuciones patronales, así como los períodos adeudados, los derechos declarados prescritos y el no pago de 8 años de servicios, como jefe de departamento de construcciones.


Con relación a la inconformidad del demandado, consideró acertada la decisión del a quo, pues impuso una condena con base en los hechos discutidos y probados en el plenario, derivados de los hechos 4° y 6º del libelo, esto es, que entre las partes hubo una vinculación laboral dentro de la cual no se sufragaron las cotizaciones pensionales, siendo del cargo del empleador, en la actualidad, la totalidad de la cotización, conforme obliga el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; de tal suerte que ordenó el pago de las cotizaciones, facultado en lo dispuesto en el artículo 50 del CPTSS.


Para desatar el recurso del demandante, precisó el objeto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, las obligaciones de empleadores y fondos administradores de pensiones y de las instituciones existentes para el financiamiento de dicha prestación económica, esto es, la cuota parte pensional (Ley 33 de 1985, art. 2º y Decreto 2709 de 1994, art. 11), el bono pensional (Decreto 1299 de 1994), el título pensional o reserva actuarial (Decreto 1748 de 1995, art. 57, modificado por el Decreto 2798 de 2003, art. 17), a partir de ellas definió: i) que el incumplimiento de las cotizaciones acarrea que el empleador asuma los riesgos amparados por el sistema de seguridad social; ii) que el riesgo de pensión, cuando no hay afiliación se resuelve a la luz del CST, y iii) que al cumplir estas obligaciones, el empleador se exonera de las contingencias reconocidas por el sistema.


Indicó, que existía prueba de la vinculación del actor a la encartada, como docente catedrático en los semestres académicos de 1972, aunque más adelante fija el término de la relación, desde el año 1973 hasta 2004, con base en las documentales de folios 8, 21, 23, 25, 27, 29, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 46, 49, 541, 53, 54, 55 y 57 ibídem; citó la Ley 30 de 1992, donde se estableció la libre afiliación de los docentes y el art. 74 ejusdem, que define quienes son docentes ocasionales.


A continuación, se preguntó si ante la falta de pago de las cotizaciones, el empleador estaba obligado al reconocimiento de la pensión de vejez o de las cotizaciones faltantes, como entendió el Juez de primera instancia.


Dijo, que la afiliación realizada en el año 1994, daba pie a entender que el empleador aspiraba subrogar la obligación pensional y, por otro lado, que el demandante estuvo afiliado, desde 1987 con otro contratante (f.° 123 del cuaderno principal), por lo que la aseguradora debía vigilar el cumplimiento de las obligaciones patronales y que existían dudas sobre la vinculación con anterioridad al 1º de junio de 1993.


C. de lo anterior, impartió orden por las cotizaciones faltantes, correspondientes al período comprendido de agosto de 1993 a diciembre de 2004, «atendiendo que los períodos se circunscriben al tiempo del año escolar calendario y atendiendo a las normas dispuestas por el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 procede el pago de la reserva actuarial por parte de la demandada y no el pago de la prestación económica como tal»; descartó la obligación de pago referente al período anterior 1994, por tener afiliación y ordenó que la liquidación se hiciera con base en el Decreto 1887 de 1994 y el salario de referencia contenido en el art. 4º de este.


Señaló, que se encontraban prescritas las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a diciembre de 2001 y como encontró pagadas las acreencias de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, según reportado a folios 90 a 94 y 98 ibídem, respaldó la decisión de primera instancia.


Por último, consideró que no se probó la labor desempeñada por el accionante, como jefe de departamento de construcciones, pues la prueba documental no reflejó dicha actividad y la prueba testimonial resultó imprecisa (f.° 160 a 170, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, junto con los intereses moratorios y las costas.


En subsidio, pidió que, en sede de instancia, se modifique la de primer grado «en cuanto condenó a la demandada a pagar en favor del demandante, los aportes comprendidos entre el año 1975 y el año 2004», en remplazo pidió que se condenara a la Corporación Universitaria «a reconocer y pagar la reserva actuarial o título pensional a partir de enero de 1972 hasta diciembre del año 2004» y, en cuanto a las costas, pidió que se proveyera en derecho (f.° 10, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pese a encontrarse dirigidos por vías diferentes, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en argumentos semejantes y persiguen el mismo fin principal y subsidiario.


V.CARGO PRIMERO


Acusa, la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,


[…] los artículos 24 de la ley 100 de 1993, 37 y 38 del decreto 692 de 1994; 57 del Decreto 1748 de 1995 y 40 del decreto 1887 de 1994, 74 de la Ley 30 de 1992, todos ellos en relación con los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por decreto 3063 del 29 de diciembre de ese mismo año, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 13 del decreto 1161 de 1994, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C.P.L.


Afirma, que la vulneración de dichas...

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