SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47781 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874085571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47781 del 03-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente47781
Número de sentenciaSL22229-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL22229-2017

Radicación n.° 47781

A.N.° 13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor L.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el demandante contra INDUSTRIAS CELTEX S. A. En Liquidación.

I. ANTECEDENTES

L.C.C. llamó a juicio a Industrias Celtex S. A. en liquidación, con el fin de que se cancelaran las diferencias salariales existentes, entre el valor pagado por la accionada y lo que realmente se le debió pagar, entre el 1° de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; así mismo, por los conceptos y en las condiciones antes descritas, para los años 2002, 2003 y 2004, los que se estimaron para cada uno de los periodos aludidos en: $892.689; $3.547.778; $3.725.176 y $2.803.908, respectivamente; igualmente, las diferencias en los mayores valores no consignados al fondo de cesantías, junto a su actualización y los intereses moratorios de éstas, de acuerdo a lo estipulado en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en un valor de $726.600; también, el reconocimiento al demandante de la indemnización por «los 26 años de su vida prestados a la demandada»; junto a los aportes a pensiones que debieron hacerse al actor en el ISS, sobre los valores reales de los salarios, conforme al cálculo actuarial que estime la entidad de seguridad social; al pago de las pretensiones formuladas con la correspondiente actualización e intereses moratorios, a partir del 31 de octubre de 2001 y hasta que se produzca su desembolso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 del CST y el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; se efectué y pague el reajuste de las cesantías sobre los valores insolutos, entre el 1° de octubre de 2001 y los años ya referidos; como todo aquello que resultara probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que el accionante laboró para la demandada entre el 1° de diciembre de 1986 y el 4 de octubre de 2004, data esta última en la que fue despido unilateralmente y sin justa causa; la demandada cambió su razón social desde el 9 de enero de 1991, de Industrias Celtex Ltda a Industrias Celtex S. A., como consta en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 4 de noviembre de 2004; de lo anterior, se desprendió que en los vínculos laborales no existió solución de continuidad, por cuanto el objeto social y los socios eran los mismos, y el trabajador desempeñó idéntico cargo y funciones durante la vigencia del contrato de trabajo.

Adujo que el 1° de enero de 1992, Industria Celtex Ltda, le dio por terminado el contrato de trabajo e inmediatamente lo vinculó a Industrias Celtex S. A., en el mismo cargo y con las mismas funciones, con un salario que fue en aumento conforme al costo de vida de cada año.

Agregó que a partir del 1° de octubre de 2001, la compañía procedió de forma arbitraria y unilateral a reducir su salario, al cancelar un menor valor al establecido para ese año, situación que se presentó en los años subsiguientes; por tal motivo, adeudaba las diferencias salariales al actor a partir del 1° de octubre de 2001 y hasta la terminación de la relación laboral, que a juicio del demandante equivale a $892.689, contados entre la fecha antes aludida y el 31 de diciembre del mismo año; mientras para el año 2002 correspondía a $3.547.778; para el 2003 se estimó en $3.725.176 y en el 2004 lo estipuló en $2.803.908.

Igualmente y conforme a lo ya narrado, adeuda los mayores valores dejados de consignar al actor en su fondo de cesantías, a la reliquidación por vacaciones, primas y demás emolumentos que constituían salario, con la correspondiente actualización e intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Indicó, que los sueldos reales señalados están contenidos en los desprendibles de pago de nómina y las certificaciones expedidas con destino a la oficina de registro y control, los cuales dan cuenta de la veracidad de los mismos; igualmente, por haber obrado unilateralmente frente al actor al disminuir su salario, era la demandada la obligada a responder por las diferencias plasmadas en las pretensiones del libelo inicial. Finalizó con que el 4 de octubre de 2004, se notificó al demandante que no se prorrogaría más su contrato de trabajo, siendo despedido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó como cierto el cambió de razón social realizado por la empresa el 9 de enero de 1991; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser propiamente un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2008 (f.º 211 a 230), decidió condenar a la demandada al pago de $10.969.551, por concepto de las diferencias salariales, desde el 4 de agosto de 2002 hasta el 4 de octubre de 2004; a pagar $73.787.33 diarios, por indemnización moratoria a partir del 5 de octubre de 2004 y hasta se cumplan las obligaciones laborales; absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda; declaró como no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la pasiva.

Inconformes con la decisión emitida, los apoderados de ambas partes, presentaron recurso de apelación contra la aludida providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de primer grado, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todos los cargos incoados en su contra, y condenó en costas de primera instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró el problema jurídico en determinar si el demandante tenía derecho al pago de los valores insolutos o diferencias de salarios provenientes de la disminución o reducción de la jornada de trabajo, realizada por la empleadora a partir del 1° de octubre de 2001, pues según las constancias procesales, la demandada por escrito y con la aquiescencia de los trabajadores, arguyendo dificultades económicas, rebajó la jornada de trabajo a 36 horas, lo cual llevó a la disminución de salarios.

Como fundamento de su decisión, acudió a lo previsto en el artículo 50 del CST, que consagra la posibilidad de revisión de los contratos, con fundamento en imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica y la posibilidad de acudir ante el juez del trabajo, cuando no existiera acuerdo entre las partes sobre dichas alteraciones, para que éste resolviera lo pertinente, y mientras tanto el contrato de trabajo permanecía incólume.

Igualmente, acudió al artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, sobre la facultad que tienen las partes para convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, ya sea por unidad de tiempo, por obra, o a destajo, siempre que se respete el salario mínimo legal o el fijado en pacto, convenciones colectivas o fallo arbitral.

Aseguró que, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 13 de noviembre de 1964, de la cual no informó su radicación, cuando una empresa reducía el valor del salario de un trabajador y éste no reclamaba en vigencia del contrato, era razonable suponer que había un consentimiento tácito a la rebaja efectuada.

Posteriormente se detuvo en el análisis de las documentales obrantes a folios 99 a 104 del cuaderno de 1ª instancia, para allí encontrar acuerdo suscrito entre Industrias Celtex S. A. y sus trabajadores, entre ellos el actor, para modificar temporalmente el horario de trabajo, reduciendo a 36 horas la jornada laboral de forma indefinida, sin que pudiera llegar a superar los 5 años, contados desde el 6 de junio de 2001.

Recordó a propósito del acuerdo...

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