SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46558 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46558 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente46558
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL777-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL777-2018

Radicación n.° 46558

Acta 6

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Jorge López Ramírez, llamó a juicio al banco accionado, a fin de que se le condenara al pago de la indemnización por «Despido Ilegal» prevista en el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, más la indexación y las costas del proceso.

Relató como respaldo de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1966 hasta el 27 de noviembre de 2005; que su relación laboral estuvo regida por el régimen aplicable a los empleados particulares conforme al artículo 1 del Decreto 092 de 2000 y artículo 29 de los estatutos del Banco; que nació el 7 de octubre de 1945 y el 7 de octubre de 2000 cumplió los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años), previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para obtener la «Pensión de Jubilación Oficial»; que prestó servicio durante «lo restante del año 2000», durante 2001 y 2002, y a partir de la Ley 797 de 2003, «durante lo restante del año 2003», 2004 y hasta el 17 de agosto de 2005.

Acotó que la entidad empleadora procedió en forma unilateral y sin su consentimiento a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2005 y que, mediante comunicado del 2 de noviembre de ese mismo año, se terminó su contrato de trabajo para lo cual se invocó como justa causa dicho reconocimiento; que agotó la reclamación administrativa el 8 de febrero de 2006, la que fue respondida en forma negativa el 13 de marzo del mismo año, mediante comunicación 01936.

Agregó que no le era aplicable la Ley 797 de 2003; que el 7 de octubre de 2005 cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; que la liquidación y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa debía efectuarse conforme al literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ya que para el 28 de diciembre de 1990, cuando se expidió esta ley, tenía más de diez años de servicios continuos en el Banco enjuiciado; que se acogió al nuevo régimen de la citada ley, como consta en el «Otro sí» del contrato de trabajo con «Salario Integral» previsto en el artículo 17 ibídem; que la remuneración que se tomó como base final para la liquidación del contrato fue la suma de $11.250.783,oo (f°. 2 a 9 cuaderno de instancias).

Al contestar la demanda el accionado aceptó la mayoría de los hechos, excepto que el actor cumplió 20 años de servicios para el 7 octubre de 2000, que la decisión de extinguir el contrato de trabajo fuera injusta, ilegal y extemporánea.

Arguyó en su defensa, que en virtud del Decreto 610 de 2005 procedió a reconocer la pensión de jubilación a L.R. por tener cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a esta prestación y ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, le comunicó al actor el 18 de agosto de 2005, que podía solicitar el reconocimiento pensional dentro de los treinta días siguientes y de no hacerlo, lo haría el Banco de manera «oficiosa»; que al no solicitar el demandante la mencionada pensión y la reconoció la entidad en cuantía inicial de $7.630.000 a partir del 28 de noviembre de 2005, mediante resolución que fue notificada por edicto emplazatorio en los términos de los artículos 44 y 45 del CCA, por imposibilidad de notificarla personalmente.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago (f°. 401 a 414 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007 (f. 724 a 734), absolvió al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones propuestas y lo gravó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió fallo el 28 de septiembre de 2009 (f.° 759 a 767), mediante el cual confirmó lo resuelto por el juzgador de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para resolver el problema jurídico, comenzó por trascribir el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con fines de precisar que esta normativa confiere facultades al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria del trabajador de carácter particular o servidor público, cuando se hallaren cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; a continuación se refirió a la inconformidad del apelante en cuanto a la «redacción típica y restrictiva» en el evento del reconocimiento de pensiones a cargo del Sistema General de Pensiones y no cuando es reconocida directamente por el empleador.

Comentó que,

(…) aun cuando una lectura exegética de la redacción del Parágrafo del artículo 9º. conlleve a una comprensión restrictiva del ámbito de acción de la causal justa allí prevista, en el entendido que sólo operaría cuando la fuente normativa del derecho pensional sea el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido amplio e integrador de las regulaciones del Sistema General de Seguridad Social, coincide esta Sala en afirmar con plena convicción su extensión a otras modalidades pensionales a las cuales se ha accedido por vía del régimen de transición, como ocurre en el caso subexamine.

Adujo que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se definió su campo de aplicación con las excepciones previstas en el artículo 279, lo cual se reiteró en el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que modificó «el artículo 11 precitado».

Afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la situación jurídica del actor respecto a la pensión de jubilación, «era abstracta u objetiva (mera expectativa), en tanto incumplía para aquella época las previsiones de la Ley 33 de 1985, por lo que en ese momento no consolidaba una situación jurídica concreta o subjetiva (derecho adquirido)».

Anotó la relevancia del régimen de transición del artículo 36 de la precitada ley, en tanto a partir de su vigencia implicó la derogatoria de disposiciones pensionales anteriores, entre ellas la consagrada en la Ley 33 de 1985, pero así mismo morigeró el impacto del cambio normativo al respetar las expectativas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional en los términos de la disposición derogada.

Explicó que,

(…) fue así como en ejercicio de la función legisladora y previo el cumplimiento de ciertos requisitos, se respetaron las condiciones de edad, monto y tiempo de servicios o semanas cotizadas para acceder a las pensiones reguladas en normas anteriores bajo ciertos criterios, prescribiendo que en lo demás aquellas personas se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que con el caso específico del demandante, se corrobora lo antes dicho, ya que mediante la Resolución n°. 062 del 6 de octubre de 2005, se le reconoció la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario, pues el accionante había acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero optó por continuar vinculado al ente demandado, en consideración a que el retiro del servicio era uno de los requisitos indispensables para acceder a la prestación de la pensión y en ese interregno, se expidió esta última ley, «la cual sigue respetándole el régimen de transición en los aspectos ya descritos, pero regulando su situación jurídica en lo demás, incluida la opción de finalización del nexo contractual de que trata el Parágrafo 3º. del artículo 9».

Adicionó que con lo expuesto, resolvía lo alegado por el apelante en cuanto a la extensión del parágrafo 3 del artículo 9 de la pluricitada Ley 797 de 2003, a la condición y origen de la pensión...

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