SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45221 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874085924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45221 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45221
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21882-2017

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL21882-2017

Radicación n.° 45221

Acta 43



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ROMERO MARTÍNEZ, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A-.



Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga.


  1. ANTECEDENTES



Luis Fernando Romero Martínez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, con el objeto de obtener el pago de los siguientes conceptos: (i) «nivelación salarial ante la inequidad por antigüedad, responsabilidades, cargos desempeñados y viáticos»; (ii) reajustes salariales que surgen del auxilio de subsistencia, del uso de habitación y del suministro de tiquetes aéreos; (iii) el reajuste de las cesantías, y su sanción por no pago y retroactividad; intereses a las cesantías y su sanción legal; iv) primas de servicio, prima extralegal de servicios, pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, prima de navidad, quinquenio, indemnización moratoria y la indexación de las condenas.



Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que inició a prestar servicios al demandado, como Asistente II–Contador, a partir del 17 de octubre de 1984, a través de contrato de trabajo temporal, por 6 meses, hasta el 16 de abril de 1985; que con posterioridad se desempeñó como Profesional III–Contador, entre el 29 de abril de 1985 y el 2 de marzo de 1986; que realizó la misma función desde el 17 de marzo de 1986 al 8 de febrero de 1987, y a partir del 19 de febrero de ese mismo año, se vinculó con contrato de trabajo a término indefinido.



Expuso que mediante comunicaciones del 16 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1988, le manifestó a su empleador su decisión de renunciar a los beneficios convencionales «para adherirse al régimen del acuerdo 01 de 1977», y, en consecuencia, empezó a beneficiarse de los derechos de alimentación o sustento, habitación y transporte aéreo.



Indicó que el 16 de enero de 1994, el Jefe del Departamento de Orito–Putumayo, solicitó al Comité de Salario su reclasificación laboral, con sustento en su antigüedad y responsabilidades; que el 10 de marzo de ese mismo año, el Secretario del Comité mencionado, le informó que había establecido «que el problema de la inequidad viene de tiempo atrás», sin que se adoptara ninguna medida correctiva.



Informó que nuevamente el 23 de septiembre de 1996, insistió sobre la solicitud de reclasificación, y advirtió que la última vez que fue objeto de ese procedimiento, sucedió cuando se desempeñaba como profesional grado 18, esto es, para el 4 de octubre de 1996.



Asentó que el 31 de octubre de 2002, reiteró su intención de ser reclasificado, y que en carta del 14 de noviembre de esa anualidad «al destacar el desconocimiento de la solicitud de nivelación salarial tantas veces pedida, exigió el reconocimiento de la pensión de jubilación acogiéndose al Plan de Pensiones para el año 2002».



Expresó que el nexo contractual finalizó el 30 de diciembre de 2002, cuando la accionada le informó que aceptaba la solicitud de beneficiarse de la pensión de jubilación, la cual se reconoció en cuantía de $2.670.852.00.



Que según comunicado PEN–4841 del 28 de febrero de 2003, el promedio salarial del último año de servicio fue de $3.561.136.00, y el documento denominado «Pago Total» del 31 de octubre de 2002, informa que el monto de la pensión extralegal era de $8.482.200.



La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y dijo que entre los años de 1984 y 1993 los incrementos salariales realizados al actor fueron acordes con la política de la empresa; «que a partir de 1994 la política salarial de ECOPETROL fue modificada orientada a la paga en función de aportes y resultados, no en relación con la antigüedad»; además, que al accionante le fueron reconocidos ajustes y fue reclasificado en varias oportunidades, situación que ameritó aumentos salariales anuales, en los términos señalados por el Acuerdo n.°01 de 1977, y que el desempeño laboral del demandante en varias oportunidades fue calificado como normal; por lo tanto, no se generó valor agregado para que fuera reclasificado.



En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago, prescripción y compensación (folios 205 a 220 del cuaderno principal).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008, absolvió a la demandada (folios 401 a 406 del cuaderno principal).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que a través de sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 424 a 431 del cuaderno principal).



El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:



Plantea el recurrente desde su libelo introductorio una condición de inequidad, tomando como fundamento legal el ACUERDO 01 de 1977 emitido por ECOPETROL, aduciendo que de él es beneficiario por haber renunciado a los beneficios convencionales para adherirse a lo mandado en el susodicho acuerdo (HECHO 5, FOLIO 3).



Ahora bien, se sustenta lo pretendido de la siguiente forma: “nivelación salarial ante la inequidad por antigüedad, responsabilidad, cargos desempeñados y viáticos”. Dentro de ese contexto y haciendo un ejercicio didáctico separemos la palabra subrayada de la oración procedente (inequidad), esto nos muestra entonces que existe un desbalance, una desproporción entre una cosa y otra, se debe realizar entonces una comparación para así mismo acceder a nivelar las cargas en caso de existir un desequilibrio, es aquí en donde esta discusión se complica, pues al caso en particular de la palabra “inequidad” solo queda en eso, en una palabra, el punto es que esta palabra funge como suelo de las demás súplicas incoadas, pues tal y como se plantea la inequidad deprecada puede darse o tomarse como una ruptura de la conmutatividad que debe existir en cuanto a lo devengado o en cuanto a los derechos legales y extralegales entre dos personas que ocupan el mismo cargo dentro de una empresa; pero también se puede tomar como una violación a normas o pactos convencionales en razón de liquidaciones realizadas; o de otro lado puede ser la liquidación errónea de prestaciones sociales al haberse tomado el salario correspondiente al último cargo desempeñado, y en fin un sin numero (sic) de interpretaciones referentes a desniveles en vigencia o con posterioridad a la relación laboral; así que tomar una decisión basada en algo tan general resulta hasta peligroso para la autoridad que la emite.



Como si fuera poco la pasiva mediante prueba documental aportada y con plena validez deja claros todos los aumentos y nivelaciones en tratándose de salario, que se le realizaron al señor L.F.R.M., durante el (sic) todo el tiempo que presto (sic) sus servicios a la demandada (folios 247 AL 277), razón por la cual no ve esta sala cuál sería la “inequidad” a la que se refiere el actor.



De otro lado figura en el expediente prueba que nos indica que incluso fue el mismo recurrente quien decidió acogerse a una pensión de forma voluntaria (folio 287), la cual fue reconocida en debida forma por la empresa el día 28 de Febrero del año 2003 (folio 292), sin que aquí se observe tampoco desnivel que sostiene el recurrente en su alzada.



IV. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



La censura con su recurso, pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral (folios 424 a 431), con fecha del treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), para que en función de instancia, CONDENE a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de Primera Instancia...

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