SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53076 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874086319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53076 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53076
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15515-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL15515-2017

Radicación n.° 53076

Acta 12


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de noviembre de 2010, en el proceso que en contra de las recurrentes instauró P.N.S..


  1. ANTECEDENTES


Porfirio Naranjo Sánchez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de origen común de su hijo J.A.N.S., así como los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que: se encuentra incapacitado para trabajar tal como consta en dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.60%, con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2004; al momento del fallecimiento de su hijo se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud por no tener vínculo laboral vigente, además, no pudo seguir cotizando dada su situación de invalidez; que posee una propiedad que adquirió a través de un crédito hipotecario que está en mora; laboró en la empresa H.L.B.H. desde el 4 de enero de 1994 hasta abril de 2005, en el cargo de auxiliar de venta de ganado en pie y pesaje; desde abril de 2005 y para la fecha de fallecimiento de su hijo, se encontraba sin trabajo e imposibilitado para laborar además de no estar percibiendo pensión alguna.


Manifestó que su hijo J.A.N.S., no estaba casado ni tenía hijos; tenía un bien inmueble en el que vivía y en el que tenía alquilada una de las habitaciones por valor de $100.000.oo mensuales; se encontraba vinculado a una empresa, devengaba un salario de $700.000.oo mensuales y falleció el 14 de junio de 2005, que estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y a la fecha de la muerte contaba con más de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años.


Refiere el demandante para finalizar, que vivía con su compañera permanente y con 4 hijos menores de edad y que su hijo le aportaba para sus gastos de servicios y alimentación.


Con fundamento en lo anterior elevó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue negada, bajo el argumento de no depender económicamente en forma total y absoluta de su hijo.


Al dar respuesta a la demanda la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Santander S.A., (f.° 63-71 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento y la condición de afiliado del de cujus, la condición de padre del demandante, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por éste y la negativa de la entidad en su reconocimiento. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no son ciertos o que no le constan.


En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones, prescripción, compensación y falta de título y causa para pedir del demandante. Así mismo llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., solicitud que fue aceptada por el juzgado de conocimiento el 12 de mayo de 2008 (f.° 166-167 cuaderno principal).




La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda, así como a las del llamamiento en garantía. Aceptó los hechos del libelo gestor relacionados con el parentesco del demandante y la fecha de fallecimiento del causante, la vinculación del accionante al régimen subsidiado de salud, el fallecimiento de la progenitora del causante, las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por el actor del juicio y la negativa del fondo de pensiones en su reconocimiento. En cuanto a los demás hechos señaló que no le constan.


Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y limitaciones derivadas de la póliza de seguro de invalidez y muerte número 5030000001104 y, como medios exceptivos respecto de la demanda las de incumplimiento de los requisitos para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y prescripción (f.° 171-180 cuaderno principal).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., concluyó el trámite de la instancia y mediante fallo de 31 de julio de 2009 (f°. 268-276 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda, se abstuvo de considerar las excepciones formuladas por la entidad accionada dado el resultado de la litis y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en fallo del 26 de noviembre de 2010 (fls. 13-31 cuaderno del Tribunal) en el cual, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a reconocer y pagar al demandante, P.N.S., la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia por la muerte de su hijo John Alexander Naranjo, a partir del 14 de junio de 2005, aplicando para el efecto un ingreso base de liquidación conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en una cuantía del 45% sobre el IBL, sin que el monto de la pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir del 28 de noviembre de 2005 y hasta que se produzca su pago efectivo.


De otra parte, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a cubrir la suma adicional requerida, con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al demandante, y condenó en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A.


En lo que interesa al recurso extraordinario, para su decisión, el Tribunal consideró como hechos no discutidos: el 14 de junio de 2005 como la fecha del fallecimiento del hijo del demandante y que, contaba con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso. Razón por la cual determinó que la controversia giraba exclusivamente respecto de la acreditación de la dependencia económica del padre respecto de los recursos de su hijo.


Para ello, se remitió a lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a lo dispuesto en sentencia C-111 de 2006 así como a lo señalado por esta Corte en sentencias con radicaciones 33860 y 33813 y concluyó, que el actor del juicio percibió unos ingresos derivados de su propio esfuerzo laboral hasta el mes de abril de 2005, que fue calificado con pérdida de su capacidad laboral equivalente al 56.60% con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2004. «que no le mereció ninguna consideración al juzgador para deducir que el accionante no se encontraba en igualdad de condiciones frente a cualquier persona apta para laborar o encontrar un puesto de trabajo en el mercado laboral para poder obtener unos ingresos para satisfacer sus necesidades básicas».


A continuación, analizó las declaraciones rendidas por D.A.C. y M.L.A.L., las que le merecieron plena credibilidad y a renglón seguido concluyó:





De otro lado, el hecho de que el accionante y su hijo no hubieran compartido el mismo lugar de residencia, no descarta la dependencia económica, pues ello no puede desconocer que quien suministra los recursos para que la persona que no puede valerse de forma autosuficiente, lo haga aun a pesar de ese distanciamiento físico, como sucedió aquí, en donde el señor JOHN ALEXANDER se encargaba de afectar el pago de la cuenta de los productos que su padre solicitaba del negocio o tienda del testigo D.C., pues como lo narró el deponente, eso se debía a la precariedad económica del demandante pues se encontraba desempleado. No se necesita estar viviendo bajo el mismo techo para que entre padre e hijo exista una relación de dependencia económica, cuando la persona que tiene la posibilidad de apoyar a sus progenitores para que tengan una vida digna o que satisfaga sus necesidades básicas, lo haga suministrando recursos desde la distancia o apersonándose directamente de contribuir con las obligaciones de aquellos.


Finalmente, tal como lo dijo el actor en el libelo, puede que tenga una propiedad sobre un bien inmueble, pero ello no significa que con esa propiedad se demuestre la autosuficiencia económica, cuando por ejemplo, en el asunto, el demandante se encontraba desempleado para la fecha de fallecimiento de su hijo y con la connotación de inválido para poder conseguir un empleo, pues como explicó con anterioridad, el causante le brindaba...

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