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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43007 del 06-04-2016

Sentido del falloCASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43007
Fecha06 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4129-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP4129-2016

Radicación Nº 43007

(Aprobado acta N° 105)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.Z.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada el 25 de enero del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual condenó al mencionado a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 2.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2010 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de comerciante y de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como autor de los delitos de contrabando y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

  1. HECHOS

El 22 de octubre de 2008 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía recibió información de fuente anónima, en el sentido de que en una casa del conjunto residencial Jockey Club, barrio Jardín, de Cali, de propiedad de E.Z.M., estaban almacenados aproximadamente 2.000 glucómetros marca Optium, cuyas tirillas se encontraban vencidas. También indicó que la mercancía había ingresado al país de manera ilegal, porque el único autorizado para importar dicho producto al país es Abbott Laboratorios de Colombia S.A., cuya planta principal opera en Estados Unidos, donde es elaborado.

En desarrollo de las actividades de verificación de la información, el CTI estableció la existencia del inmueble denunciado, en donde, el 23 de octubre de 2008, practicó allanamiento y registro, encontrando 66 cajas de cartón, una de ellas vacía. Dentro de las demás se hallaron unas más pequeñas con inscripción de la marca Optium, con instrucciones en inglés y la imagen de un glucómetro; al interior de cada una de estas cajas había cinco catálogos y una más pequeña que albergaba un glucómetro marca Optium, diez cintas de la misma marca con la inscripción “EXP. DATE31 de agosto de 2008, una lanceta para la perforación de la piel y un estuche. Al hacer el conteo de los elementos hallados, se constató que se trataba de 1.942 glucómetros y 19.420 tirillas. Así mismo en el inmueble se incautaron tres equipos médicos y un endoscopio, también guardados en cajas.

Los elementos anteriormente citados, avaluados en Colombia en $197.328.872, fueron enviados en junio de 2008 desde Estados Unidos por el médico Á.M.R.M. a la residencia de su cuñado, E.Z.M., por intermedio de la Empresa AB Cargo Express, quien los ingresó al país por vía aérea bajo la modalidad de tráfico postal, para lo cual la mercancía se remitió de manera fraccionada, en cajas de seis unidades cada una.

En fecha no determinada, E.Z.M. suministró unos glucómetros a terceros, atendiendo una petición de Á.M.R..

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía imputó a E.Z.M. la comisión de las conductas punibles descritas en los artículos 319, modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, y 372, modificado por el artículo 5º de la Ley 1.220 de 2008, ambos del Código Penal. En el curso de la misma le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, la cual fue revocada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El 6 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación.

3. El 11 de marzo de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía formuló a Z.M. cargos como autor de las conductas punibles de contrabando y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en las modalidades de distribución y comercialización.

4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias antes descritas.

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Los cargos admitidos fueron sustentados por el accionante de la siguiente manera:

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula las siguientes censuras:

Primer cargo. Violación de la garantía fundamental de la legalidad, por violación indirecta de la ley sustancial, fundada en la aplicación indebida de los artículos 319 y 372 del Código Penal, proveniente del error de hecho por falso juicio de existencia, y falta de aplicación de los artículos 29, inciso primero, de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal.

Para sustentar el reproche el libelista arguye que el Tribunal concluyó en la comercialización de los glucómetros con base en la peligrosidad y en un manuscrito que no fue introducido al debate probatorio, el cual solo fue mencionado por una de las testigos y, por ende, solo podía ser tenido como prueba de referencia. Sin embargo, el juzgador le hizo producir efectos en contra del procesado.

Igualmente, los Magistrados supusieron la prueba de la existencia del hurto de las mercancías en Estados Unidos, pese a que este hecho solo fue referenciado por uno de los testigos, el cual no aportó la respectiva denuncia.

El ad quem acudió a la definición que de glucómetro trae Wikipedia, omitiendo valorar el testimonio de la señora B.E.V., la cual manifestó que dichos elementos no tienen la calidad de productos profilácticos, sino de reactivos de diagnóstico in vitro.

Concluye que de no haberse apoyado la sentencia en pruebas inexistentes la decisión habría sido diferente, porque al no demostrarse que los glucómetros fueron comercializados, la conducta del procesado no encaja dentro de los verbos rectores descritos en el artículo 372 del Código Penal, derivando inobjetable su atipicidad, máxime cuando no obran otras pruebas que den certeza sobre la supuesta venta y cuando la prueba de referencia por sí misma no puede servir de fundamento para proferir sentencia de condena.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 319 y 372 del Código Penal, proveniente del error de hecho por falso juicio de identidad, y falta de aplicación de los artículos 29, inciso primero, de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal.

Al plantear este motivo de inconformidad el demandante sostiene que en el fallo impugnado el Tribunal distorsionó o tergiversó el contenido fáctico del testimonio de M.C., haciéndole decir lo que en realidad no dice y, además, no tuvo en cuenta apartes relevantes del mismo. Es así como se afirma que este testigo aseveró que los glucómetros son un peligro y que éstos, con las tiras caducadas, producen un daño y generan un resultado de peligro, cuando lo que dijo fue que los dispositivos no causan daño, parte ésta que no fue valorada por el juzgador, pese a tratarse de un aspecto que debía tenerse en cuenta para verificar la antijuridicidad de la conducta atribuida a su representado.

Es insistente en decir que el juez colegiado omitió valorar muy bien el testimonio de la señora B.E.V., cuando afirmó que los glucómetros no son material profiláctico, aspecto importantísimo para verificar la tipicidad de la conducta.

Estima que el Tribunal también distorsionó la prueba cuando afirmó que los glucómetros entraron sin los controles oficiales, siendo esto falso, puesto que R.Y.A.L., Gerente General de AB Cargo Express, transportadora de los elementos incautados, testificó que toda la mercancía que la empresa ingresaba al territorio nacional pasaba por el control aduanero de la DIAN, no siendo este caso la excepción.

Por tanto, considera que si se tiene en cuenta la valoración real de la prueba, tendría que concluirse que nunca se pretermitieron los controles, que los glucómetros no entraron clandestinamente...

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