SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 40108 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 40108 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente40108
Número de sentenciaSL2335-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2335-2018

Radicación n.° 40108

Acta 19

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.J.D.T., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), en el proceso que instauró contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA demandó a BANCOLOMBIA, para que se declarara que suscribió contrato de mandato oneroso con la entidad convocada a juicio, para que adelantara distintas gestiones administrativas y judiciales; que se condenara al pago por honorarios en razón a la gestión realizada en los trámites judiciales, conforme concepto técnico que para ello se decrete hasta la renuncia de cada uno de ellos, los intereses moratorios, gastos y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con el representante legal de la sociedad demandada, un contrato para el desarrollo de los servicios profesionales del abogado, en el que se comprometió a representar a la accionada judicial y extrajudicial; que en su cumplimiento el accionado le confirió poderes especiales para iniciar y llevar su representación jurídica en 113 procesos ejecutivos ante Juzgados Civiles del Circuito y Municipal de Valledupar (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que otorgó poder especial al togado N.J.D.T., para adelantar la gestión de cobro de cartera, con fundamento en el contrato denominado «REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA», cuyos honorarios correspondían a «la existencia de suma efectivamente recaudada para BANCOLOMBIA S.A. y su cancelación estaba a cargo de los deudores» y los procesos ejecutivos que relacionó el actor. Respecto de los demás manifestó no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de título y falta de causa, cobro de lo no debido, obligatoriedad de dar cumplimiento al reglamento para el cobro de cartera y prescripción (f.° 51 a 71, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 16 de febrero de 2007 (f.° 617 a 630, ibídem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el Doctor NESTOR (sic) JOSÉ DUARTE TOLOSA, y el Banco de Colombia S.A., Bancolombia S.A. […], existió un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter privado.

SEGUNDO: El Banco de Colombia S.A. Bancolombia S.A. cancelará al Doctor NESTOR (sic) JOSÉ DUARTE TOLOSA, por concepto de honorarios profesionales la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($567.813.594.oo).

TERCERO: Sobre la suma del numeral 2, se pagará indexación e intereses moratorios en los términos de la parte motiva.

CUARTO: Las costas son a cargo de la parte demandada. T..

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 26 de agosto de 2008, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la encartada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte vencida en juicio.

Consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar, «[…] si la cláusula añadida por el demandante al momento de firmar el contrato de prestación de servicios, cambia de manera radical la clase de contrato celebrado, convirtiéndolo en oneroso conmutativo o en su defecto no tiene validez por constituir una cláusula ineficaz por tratarse de un contrato de adhesión».

Señaló, que el contrato es ley para las partes, por lo que deben cumplir con lo allí establecido. Para sustentar ello, trascribió la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31020, proferida en un proceso análogo seguido contra la misma demandada, en el que se solicitó el pago de unos honorarios con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales y del reglamento de cobro de cartera que suscribieron las partes.

Recordó, que al suscribir el contrato o reglamento para el cobro de cartera con BANCOLOMBIA, el demandante insertó una cláusula en la que indicó: «Acepto firmar este documento presentado por el banco, en el entendido de que contiene la estipulaciones de un contrato de Mandato Oneroso conmutativo, es decir se excluye la cuota litis, el cual se rige por los artículos 1264 del código de Comercio y 2184 N° 3 del Código Civil». Sin embargo, consideró que dicho convenio es de adhesión, de manera que no era posible modificarlo, sino aceptarlo o rechazarlo, de lo que tenía conocimiento el actor en su calidad de abogado, para lo que realizó precisiones al respecto y determinó que dicha disposición no tenía validez.

Respecto de la supuesta aceptación por parte de la entidad bancaria de la cláusula referida, consideró que aquella «tenía conocimiento de su invalidez».

Agregó, que «la nota adicionada» por el demandante «lo fue debajo de la firma del representante del banco contratante (fl. 84), lo que da a tal anexo el carácter de una declaración unilateral del contratista mandatario, que no puede comprometer la responsabilidad del mandante».

Finalmente, adujo que no hay lugar al pago de los honorarios profesionales, toda vez que las partes convinieron en la cláusula cuarta del plurimencionado convenio: «En caso de renuncia del ABOGADO se entenderá a PAZ Y SALVO por todo concepto, por lo cual en ese evento no habrá lugar al reconocimiento de honorarios» (f.° 23 a 31, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 3, cuaderno de la Corte)

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del Juzgado «modificándola en el sentido de tener en cuenta para el monto de la condena por honorarios, el dictamen pericial practicado al efecto; y, además se condene al pago de los honorarios originados en el proceso seguido por Bancolombia contra la sociedad V.G. y Cía S. en C.» (f.° 24, ibídem).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 1262 y 1264 del CCo, 2184 y 2189 del CC, en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1519, 1523, 1602 y 1603 de la misma codificación.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nombrado “REGLAMENTO PARA EL COBRO DE CARTERA BANCOLOMBIA-ABOGADOS EXTERNOS” es un contrato de aquéllos en que está(sic) vedada la libre discusión.
  2. No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que en el documento antes mencionado consta que las cláusulas del mismo fueron concertadas entre el BANCO y el ABOGADO.
  3. Dar por demostrado, que las cláusulas del documento arriba citado fueron pre establecidas por el Banco demandado, cuando es evidente que dichas cláusulas fueron pactadas por las partes suscribientes.
  4. Dar por establecido que la cláusula agregada por el ABOGADO, como salvedad para suscribir el llamado Reglamento, “…es una declaración unilateral del contratista que no puede comprometer la responsabilidad del mandante”, cuando está demostrado a plenitud que la referida cláusula fue consentida por el BANCO contratante.
  5. Afirmar que la cláusula escrita por el demandante en el documento de marras es...

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