SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-31-03-007-2001-00902-01 del 28-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874087669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-31-03-007-2001-00902-01 del 28-04-2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia11001-31-03-007-2001-00902-01
Fecha28 Abril 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-007-2001-00902-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil nueve)



Ref.: Exp. No. 11001-31-03-007-2001-00902-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, dictada por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como colofón del proceso ordinario promovido por Juan Vicente Mariño Abril frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.


ANTECEDENTES


1. J.V.M.A. pidió que se declarara que la sociedad demandada es responsable por las súbitas e injustificadas fallas que desde el 1º de noviembre de 2007 presentó la línea telefónica No. 3348058, la cual, dijo, era indispensable para el ejercicio de sus labores como profesional del derecho.


En consecuencia, solicitó como indemnización el equivalente a 3000 gramos oro por los perjuicios morales que sufrió, $184.570.oo por concepto de daño emergente y $1’200.000.oo mensuales, calculados desde el 1º de noviembre de 1997 hasta el restablecimiento del servicio, a título de lucro cesante.


Según explicó, si bien es cierto se ha visto privado del referido servicio durante 27 meses, pagó en total $184.570.oo para cubrir las facturas correspondientes a tal periodo, aunque en esos documentos no aparece consumo alguno porque, precisamente, la línea no está en funcionamiento; lo que ha pagado, dijo, es el cargo fijo, la contribución al fondo del deporte y el impuesto a las ventas.


Asimismo, sostuvo que el servicio no ha sido restablecido a pesar de los requerimientos que ha hecho y que, además, tal circunstancia ha ocasionado una disminución en sus ingresos “no inferior” a $1’200.000.oo mensuales.


2. En un comienzo, la demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, con posterioridad dicho juzgador estimó que el asunto no correspondía a esa especialidad, por lo que revocó el auto admisorio otrora proferido y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá.


Finalmente, el Juzgado Séptimo C.il del Circuito de esta ciudad, tras agotar el trámite correspondiente, dictó la sentencia de 15 de noviembre de 2005, en la cual negó los ruegos del demandante.


3. Esa decisión fue apelada por Juan Vicente Mariño Abril, razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; empero, atendiendo las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto finalmente fue enviado a la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien confirmó la decisión del a quo mediante el fallo de 15 de agosto de 2007.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras interpretar el contenido de la demanda, el ad quem concluyó que J.V.M.A. solicitó la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la demandada y, sobre esa base, concluyó que “no existen medios demostrativos que acrediten que la suspensión del servicio telefónico se deba a una causa imputable a la empresa de telecomunicaciones…”.


A ese respecto, aclaró que el proceso carecía de elementos probatorios que demostraranque la causa eficiente del daño técnico sea atribuible a la empresa demandada… como tampoco que ésta haya sido negligente en la reparación oportuna, o hubiere causado los daños. Siendo ello así, se colige que no concurren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre estos dos” (resaltado fuera de texto).


4. Contra la antedicha sentencia el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


De los tres cargos formulados, sólo uno fue admitido; en él, se denuncia que en este caso se configuró una “nulidad insaneable” debido a que la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no tenía jurisdicción, ni competencia, para decidir el asunto en segunda instancia.


Para tal efecto, recuerda el censor que el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 preveía que el conocimiento de los casos de responsabilidad extracontractual seguidos contra las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios correspondía a la jurisdicción civil; a su turno, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 estableció que las cuestiones relativas a esta materia se regirían por el derecho privado. Sin embargo -prosigue- el artículo 121 de la Ley 489 de 1998 derogó el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 y no estableció una regla que definiera el juez llamado a avocar esos asuntos, lo cual dio pie a diferentes posiciones al respecto. Para ese entonces, dice, “no existía una norma expresa, que como lo hacía el Art. 31 del Decreto 3130 de 1968, determinara cuál es la jurisdicción competente, para conocer de las controversias que surgen de los actos o actividades de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que imponía acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, establecida en el Art. 82 del C.C.A.”.


No obstante -afirma-, con la expedición de la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006 -cuya aplicación era inmediata-, se dejó en claro que los procesos seguidos contra “sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%” -rango en el que se encuentra la demandada-, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto “debió declararse incompetente para fallar el presente proceso, y enviarlo a la justicia administrativa”.


A renglón seguido añade el recurrente: “…y no se diga, que en el presente caso, se debe aplicar el Art. 40 de la Ley 153 de 1887, que preceptúa...

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