SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45275 del 23-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45275 |
Fecha | 23 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1801-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL1801-2018
Radicación n.° 45275
Acta18
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los señores VÍCTOR FABIO BELTRÁN HERRERA, PRIMO A.R.M., L.A.R.M., SANTIAGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J.F.S.S., JAIME HUMBERTO TORO BAYONA, R.V.G., F.A.G., R.H.B., JULIO ROBERTO LÓPEZ BAYONA, M.A.M.Z., SAUL EVARISTO BELTRÁN RODRÍGUEZ, M.A.R.T., R.A., EUXIMIO CAMARGO RODRÍGUEZ, JOSÉ CLEMENTE ARIAS GUERRERO, P.C.M., PEDRO MARÍA CONTRERAS, R.A.C.E., E.D.A. y N.H.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ.
- ANTECEDENTES
Los demandantes arriba identificados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, en el equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengada durante el último año de servicios, junto con los incrementos legales, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios.
Para fundamentar sus súplicas, expusieron que le prestaron sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – durante más de 20 años, a través de contratos de trabajo a término indefinido; que dicha entidad había sido liquidada, mediante Decreto 495 del 31 de julio de 1996 y, por ello, sus pasivos pensionales fueron asignados a las entidades demandadas; que ostentaban la condición de pensionados del distrito demandado; y que, a pesar de ello, tenían derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva, en una cuantía igual al 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y la responsabilidad que le asistía frente al pasivo pensional de la misma. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que a los demandantes les había sido reconocida la pensión convencional de jubilación en la modalidad respecto de la cual cumplían con los requisitos y que no tenían derecho a la prestación que reclamaban, contemplada en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva, porque no tenían 50 años de edad para la fecha de su retiro y dicho presupuesto debía ser acreditado mientras tuvieran la condición de trabajadores activos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, prescripción y buena fe.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 17 de agosto de 2007, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de los demandantes, hasta completar un monto equivalente al 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, en aplicación del literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo. Igualmente, impuso el pago de las diferencias causadas y no pagadas, con los respectivos intereses moratorios.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en:
[…] determinar si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca un incremento de su mesada pensional, que fue reconocida en un 75% con fundamento en la ley 33 de 1985, a fin de que se la incremente en un porcentaje del 85% según disposición convencional, es decir, se debate si procede o no el incremento del 10% que fue ordenado por el juzgador de primera instancia, ello con base en el art. 30 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo […]
Dicho ello, explicó que en el texto de la convención colectiva de trabajo, que había sido aportada completa y legalmente al expediente, se podía evidenciar que lo consagrado en el literal a) del artículo 30 era una pensión convencional y no «…un incremento a ser aplicado a la pensión legal…» Por ello, consideró que para darle prosperidad a las pretensiones de los demandantes, «…esto es, ver mejorada su mesada pensional en un 10%, era indispensable el previo reconocimiento de la pensión con carácter convencional en un 85%, para que en el momento de que adquiera la pensión de carácter legal, le fuera reconocida la diferencia, esto es, el 10%...»
En ese sentido, advirtió que en este caso los demandantes habían solicitado ese 10%, pero a «…título de incremento de la pensión legal…», lo que no resultaba factible porque la pensión legal no podía verse incrementada con fundamento en una disposición convencional, ya que lo procedente era «…el reconocimiento de una pensión enteramente convencional en cuantía del 85%, y con la finalidad de que la empleadora posteriormente fuera subrogada por la entidad de previsión correspondiente, quedando solo la obligación de pagar el 10% como mayor valor, que es cosa diferente…»
Finalmente, señaló que, de cualquier manera, «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…»
Por todo lo anterior, concluyó:
C. de lo anterior es determinar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, pues es evidente que la Convención Colectiva de Trabajo no previó el incremento de la pensión legal, sino el reconocimiento de una pensión convencional y el pago de la diferencia a cargo de la empleadora, situaciones éstas que no son las que se han debatido ni solicitado, por lo que la decisión será la anunciada, pues para determinar la procedencia del reconocimiento del 10% debe mediar primero el reconocimiento de una pensión de carácter convencional en el porcentaje indicado anteriormente, aunado a que ninguno de los peticionarios se encuentran amparados por la aludida normativa.
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